REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000332
ASUNTO : VP11-P-2009-000332
ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
RESOLUCION N° 5C- 474-10.-
En el día de hoy, Viernes, (23) de Abril del año dos mil diez (2.010), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado GIOVANNY ARTURO OLIVARES PIRELA, por la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el Articulo 9 de la Ley especial que rige la materia y en el artículo 322 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la Abogada, MARIA JOSE ABREU, acompañado de la Secretaria del Tribunal Abogada, ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 19º del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado GIOVANNY ARTURO OLIVARES PIRELA, quien se encuentra bajo medidas cautelares, acompañado de la Defensa Privada ABG. DARIO GÒMEZ Y FREDERICH GRIMAN. Así mismo se encuentra presente la Fiscal Auxiliar de Décima Novena del Ministerio Público, Abogada MARIBEL CARRILLO. Acto seguido se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, con el imputado GIOVANNY ARTURO OLIVARES PIRELA, se procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, y que deben hacer sus peticiones de manera breve. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 22 de Febrero de 2010, por los hechos ocurridos el día 29 de Enero de 2009, en el sector Los Dulces del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 2:00pm, (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio), por lo que esta Representación Fiscal solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los objetos de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen carácter. Solicito se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos, en razón de que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy acusado, Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez impone al imputado: GIOVANNY ARTURO OLIVARES PIRELA, Nacionalidad: Venezolano, Natural del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de Nacimiento 06/11/1965, de 43 años de edad, Estado Civil Casado, quien Manifiesta que sabe leer y escribir, profesión u oficio: Chofer de Trafico, titular de la cédula de identidad V.-7.965.446, hijo de Héctor Arturo Olivares y Graciela de Olivares, ambos difuntos, con domicilio en: Sector Las 5 Bocas, Avenida Oriental, Casa No. 48, diagonal al bar. Rosa de Oro, antes de la Farmacia, teléfono: 0264-3716586, 0416-9672948, Municipio Cabimas del Estado Zulia, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en que consisten los hechos atribuidos, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito, manifestando el imputado querer rendir declaración, y expuso: “ mI nombre es GIOVANNY ARTURO OLIVARES PIRELA, cedula de identidad V.-7.965.446, he sudo chofer de trafico toda mi vida, he trabajado siempre, nunca he estado en problema con la justicia primera vez que paso por una caso de estos, tengo dos hijas en la universidad, estoy mu9y apenado por esto que esta pasado, quiero que se hagan las averiguaciones para ver si puedo limpiar mi nombre ante la justicia y mis hijos, yo compre esa camioneta de buena fe, con mucho esfuerzo de mi trabajo, esa camioneta la compre yo estaba en rifa, y la ofrecían en venta, yo andaba con mi hermano el se llama JON GERMAN OLIVARES, MI CUÑADO BALDEMAR MONTERO, llegamos a comprar la verduras en esa esquina, carretera H, con Carabobo, lo llaman el taller Apolo, compre los tickets que me ofrecieron e venta , me dijeron que si no se la sacaban la vendían, regrese a los días contactamos al que era responsable, llegamos al negocio la probé, me gusto, me pidieron 15 millones de los cuales di 10 quede restando 5, para cuando me entregaron el documento a mi nombre, porque lo que me entregaron fue una copia y un documento de circulación, de ahí a los días me retuvo la Guardia el día 26 de enero del 2009, estaba haciendo una diligencia porque mi hija cumplía año al otro día y me retuvo la guardia ese día, de ahí comenzó esta pesadilla que me ha enfermado hasta de los nervios, Es Todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abogados DARIO GÒMEZ Y FREDERICH GRIMAN, quien expuso: “Ciudadana Juez, ante todo buenos días, es el caso que el Ministerio publico en su escrito acusatorio, fundamenta la misma en el acta de inspección técnica, experticia de reconocimiento, constancia de retención y notificación, dictamen pericial del vehiculo, así como en las testimoniales de los dos funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron la detención de nuestro patrocinado, sin haber otro elemento de convicción u otro acta de investigación practicado para lograr demostrar la comisión de los delitos por los cuales en su acto conclusivo acusa a nuestro representado. En cuanto a la defensa técnica fundamentamos lo siguiente: El articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (se le dio lectura al mencionado articulo) existe un presupuesto jurídico donde cita “…quien teniendo conocimiento, del hecho que se le imputa…” y donde el Ministerio Público revisando sus actuaciones y todas las actas procesales no ha demostrado en forma alguna que mi defendido haya tenido conocimiento de las condiciones en que se encontraba el vehiculo, si bien es cierto de que hubo presunta compraventa no fue sino, hasta después de la retención del vehiculo asi como, sde nuestro patrocinado que posteriormente tuvo conocimiento de que el vehiculo se encontraba con los seriales adulterados y el mismo estaba siendo solicitado, si bien es cierto que el Ministerio Publico es el dueño de la acción penal en los delitos de orden público, también es cierto que es el Ministerio Público el que tiene la carga de la prueba en nuestra legislación a fin de demostrar la responsabilidad penal que se le pretende imputar a nuestro patrocinado y como se puede demostrar en las actas ut supra, no existe evidencia alguna de que nuestro patrocinado se pueda subsumir su conducta en la normativa del articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como tampoco se ha logrado comprobar en forma alguna de que existió el robo o el hurto del vehiculo objeto de esta causa. No es legal de que el Ministerio Público parta de una presunción para atribuirle responsabilidad penal alguna a nuestro representado, por lo contrario existe una normativa procesal y constitucional como lo es la Presunción de Inocencia, normativa esta que seria en derecho lo que debiera aplicársele a nuestro representado. Siendo así las cosas, solicitamos en forma muy respetuosa de conformidad con los ordinales 1 y 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento en la presente causa, por cuanto el hecho que se le imputa a nuestro representado no se le puede atribuir al mismo y por cuanto el hecho no es típico en nuestra legislación. De considera el Tribunal improcedente tanto el planteamiento de la defensa tecnica así como del petitorio, a todo evento consignamos escrito de pruebas con un anexo, para el eventual juicio oral y público, así mismo solicitamos sean admitidas todas y cada una de ellas, y por ultimo solicitamos se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad a nuestro representado, es todo.” Acto seguido el Juez, expuso: Finalizada la presente audiencia pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la acusación formulada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, en contra del imputado GIOVANNY ARTURO OLIVARES PIRELA, por la presunta comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el Articulo 9 de la Ley especial que rige la materia y en el artículo 322 del Código Penal, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, con ocasión a los hechos ocurridos el día 29 de Junio de 2009: ahora bien este tribunal ejerciendo las labor controladora de la acusación fiscal que le atribuye el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y Criterio Jurisprudencial establecido en decisión N° 1303 de fecha 20-06-2005, emanada de Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, y ratificada en decisión N° 514 de Del Tribunal Supremo De Justicia, Fecha 21-10-09 emanada de Sala Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, evidencia que el escrito acusatorio interpuesto en tiempo habil por la representante Fiscal, no cumple a cabalidad con los requisitos del articulo 326 del Codigo Organico Procesal Penal a saber por lo siguiente. EL Ministerio Publico ha imputado la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO previsto en articulo 9 de la Ley especial que rige la materia, el cual ya la doctrina ha definido como un delito accesorio, toda vez que versa sobre la comisión previa del delito de Robo o de Hurto del vehiculo automotor objeto del este proceso, evidenciando quien aquí decide, que si bien es cierto el Ministerio Publico indico en la narración de los hechos de su escrito que supuestamente el vehiculo de actas fue denunciado como robado en fecha 28-02-08 ante funcionarios del CICPC, no es menos cierto que la sola mención de ello no basta para presumir que dicho delito robo fue ciertamente cometido, y en consecuencia pueda debatirse la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO en la causa que nos ocupa, siendo tal omisión para esta juzgadora no subsanable ya que no es un defecto de forma, sino un elemento probatorio esencial para que pueda estimar el Juez de Control que hay suficientes indicios para la realización del posible Debate Oral y Publico y una eventual sentencia condenatoria en contra del imputado de autos. Es por ello que, si el Juez de Control no tiene esta convicción surgida como una presunción, no puede en consecuencia admitir la acusación fiscal ni decretar la apertura a Juicio de la presente causa. Por estos elementos antes indicados, estima este Tribunal que lo procedente es Decretar la Desestimación de la Acusación Fiscal presentada en contra del imputado de autos GIOVANNY ARTURO OLIVARES PIRELA por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el Articulo 9 de la Ley especial que rige la materia y en el artículo 322 del Código Penal, toda vez que se estima que el delito referido al documento presuntamente falso guarda relación directa con las circunstancias que fundamentan la imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, haciéndose la indicación expresa de que la presente causa continua su recorrido en fase de investigación amen de los efectos establecidos en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2, pudiendo el Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que ha bien considere, en uso de sus funciones como titular de la acusación penal, ya que la desestimación versa únicamente sobre el escrito de acusación fiscal por incumplimiento de lo requisitos del articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tiene plena vigencia y validez jurídica lo actuado hasta la fecha, manteniéndose en consecuencia la condición de imputado del ciudadano GIOVANNY ARTURO OLIVARES PIRELA con sus derechos y obligaciones, asi como las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad según articulo 256 numerales 3 y4 ejusdem tal y como le fueran impuestas en fecha 30-01-2009 por este tribunal, por considerar que puede presumirse que hay elementos que concurren para sustentar tal situación a fin de que el imputado comparezca al proceso, estimándose insuficientes las pruebas promovidas por el Ministerio Publico a los fines de sustentar su pretensión en un eventual debate oral. Ahora bien en cuanto al pedimento de la Defensa técnica, en relación que no hay elementos que comprometa la resp0onsabilidada de su defendido, y que el Ministerio Publico no ha probado su responsabilidad en los hechos, por lo que solicito el sobreseimiento según articuelo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse al respecto de tales pedimentos ya que versan sobre el escrito acusatorio fiscal y sus efectos jurídicos siendo que el mismo ha sido Desestimado el dia de hoy, por lo que el tribunal Declara inoficioso tal pronunciamiento. Y ASI SE DECIDE.Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Decreta la Desestimación de la Acusación Fiscal presentada en contra del imputado de autos GIOVANNY ARTURO OLIVARES PIRELA Nacionalidad: Venezolano, Natural del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de Nacimiento 06/11/1965, de 43 años de edad, Estado Civil Casado, quien Manifiesta que sabe leer y escribir, profesión u oficio: Chofer de Trafico, titular de la cédula de identidad V.-7.965.446, hijo de Héctor Arturo Olivares y Graciela de Olivares, ambos difuntos, con domicilio en: Sector Las 5 Bocas, Avenida Oriental, Casa No. 48, diagonal al bar. Rosa de Oro, antes de la Farmacia, teléfono: 0264-3716586, 0416-9672948, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el Articulo 9 de la Ley especial que rige la materia y en el artículo 322 del Código Penal, de conformidad con los artículos 20 numeral 2, 326 numeral 5, y 330 todos del Codigo Organico Procesal Penal, el Ministerio Publico presentar el acto conclusivo que ha bien considere en uso de sus funciones como titular de la acusación penal, ya que la desestimación versa únicamente sobre el escrito de acusación fiscal por incumplimiento de lo requisitos del articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tiene plena vigencia y validez jurídica lo actuado hasta la fecha, manteniéndose en consecuencia la condición de imputado del ciudadano GIOVANNY ARTURO OLIVARES PIRELA con sus derechos y obligaciones, asi como las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad según articulo 256 numerales 3 y4 ejusdem tal y como le fueran impuestas en fecha 30-01-2009. SEGUNDO este Tribunal estima inoficioso pronunciarse al respecto de pedimento de la Defensa técnica ya que versan sobre el escrito acusatorio fiscal y sus efectos jurídicos siendo que el mismo ha sido Desestimado el dia de hoy Culminado el acto a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) Término, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. MARIA JOSE ABREU
LA FISCAL 19° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIBEL CARRILLO
EL ACUSADO
GIOVANNY ARTURO OLIVARES PIRELA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. DARIO GÒMEZ
ABOG. FREDERICH GRIMAN
LA SECRETARIA DE SALA 4
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ