REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000128
ASUNTO : VP11-P-2010-000128
ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
RESOLUCION N° 5C-475-10-
En el día de hoy, Viernes, Veintitrés (23) de Abril del año dos mil diez (2.010), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para efectuar la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra del ciudadano OMAR MOSQUERA MEDINA, Venezolano, natural de Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-11-1990, de 19 años de edad, soltero, Profesión u Oficio latonero, titular de la cédula de identidad No. V-20.858.221, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos ESPERANZA MEDINA, y RAMON MOSQUERA, residenciado urbanización la Gran Victoria calle No. 1 casa número 10, cerca de la cancha de la esquina, bachaquero estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, En perjuicio de YURANI POLANCO, se constituyó este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del ABOGADO, MARIA JOSE ABREU, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOGADA, ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado OMAR MOSQUERA MEDINA, acompañado de los Defensores Privados Abogados, GABRIEL COLINA, YUDELSY QUIJADA, presente la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Publico, Abogada, EGLE PUENTES ACOSTA . Acto seguido el Juez expuso: verificada como ha sido la presencia de las partes, se DECLARA ABIERTA LA AUDIENCIA, y se procede inmediatamente a imponer al imputado OMAR MOSQUERA MEDINA, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 09-02-10, en contra del imputado OMAR MOSQUERA MEDINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, En perjuicio de YURANI POLANCO, por los hechos ocurridos el día 09-01-2010 (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos y cada uno de los objetos de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy Acusado y se mantenga la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito copias de esta audiencia Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado previa explicación de los hechos que se le atribuye y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el imputado OMAR MOSQUERA MEDINA, expuso libre de todo apremio, presión, prisión y coacción y sin juramento alguno, impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se identificó como OMAR MOSQUERA MEDINA, No deseo declarar en este momento, le concedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, , GABRIEL COLINA, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones previas a esta audiencia sostenidas con mi defendido, este me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le ceda la palabra a mi defendido y se le imponga la pena correspondiente, Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expuso: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 09-02-10, en contra del ciudadano OMAR MOSQUERA MEDINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, En perjuicio de YURANI POLANCO, y formulada en esta audiencia en forma Oral por la Abogada EGLE PUENTES ACOSTA , Fiscal 7° del Ministerio Publico, se ADMITE TOTALMENTE, toda vez que la misma, cumple con requisitos de forma, y además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la imputación, son serios y suficientes para estimar que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido. Así mismo se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, a los fines de probar el hecho imputado, los cuales a partir de hoy forman parte del proceso y no solo de su promovente, compartiendo esta juzgadora la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico. Admitida como ha sido totalmente la acusación, se procede a instruir al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Instruido sobre el referido procedimiento se le concedió la palabra al acusado OMAR MOSQUERA MEDINA, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: “Admito los hechos por la cual me acusa el fiscal del Ministerio Publico y pido se me imponga la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima la cual manifestó que desea otorgarle el perdón al acusado, que yo trabajo en un lugar público de 7 a 9 de la noche, yo me dirigía a mi casa a eso de las nueve de la noche, con mi acompañante de repente se nos aparecieron dos sujetos en una moto una Yamaha negra, uno me apunto con la escopeta y me quito las pertenencias y el otro le quito las pertenencias a mi acompañante, su cartera con 400 bolívares fuertes, yo me dirigi a poner la denuncia , a el lo lincho la comunidad y se lo llevaron detenido, cuando yo fui a poner la denuncia el todavía no había llegado, cuando el llego mi acompañante lo reconoció, cuando los policías le preguntan si había tenido que ver el les respondió que no, los policías lo revisaron y le consiguieron dos aparatos en sus bolsillos, luego me dicen que me retiren, el domingo me llaman porque encontrando 4 aparatos mas en la moto que el llevaba, yo tengo miedo pero eso fue lo que paso Es todo.” Vista la Admisión de los hechos realizada por el acusado OMAR MOSQUERA MEDINA, y previa ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL, se procede a Admitir la misma y a la imposición inmediata de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, observa. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, En perjuicio de YURANI POLANCO, establece pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años, siendo la pena normalmente aplicable, el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal Venezolano, Ahora bien, dada la Admisión de los hechos, este tribunal observa que según lo indicado en el articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal en su penultimo y ultimo aparte, existe una prohibición legal en relación a los delitos donde haya habido violencia y la pena exceda de 8 años en su limite superior, sieno la prohibición en cuanto a no poder imponer una condena menor al limite mínimo del previsto para el delito en concreto, la cual en el caso de marras, de DIEZ (10) AÑOS, razón por la cual este Tribunal que amen del uso de la admisión de los hechos que ha realizado el hoy acusado, la pena a imponer es de DIEZ(10) AÑOS DE PRISION mas la accesorias de ley, siendo esta la pena inferior que se prevee para ese delito, no estimando que tal situación pueda considerase como violatoria del debido proceso, o del derecho a la igualdad de los procesados frente al proceso tal y como lo establece la Sala Constitucional Del Tribunal Supermo De Justicia en jurisprudencia del 15 de octubre del 2007 N° 1843 con ponencia de Luisa Estella Morales, criterio acogido por este Tribunal, pena esta que deberá cumplir a la orden del Tribunal de ejecución que corresponda, manteniéndose la Medida de Privación Preventiva de Libertad, ordenándose remitir la causa al tribunal de ejecución que corresponda un vez vencidos los lapso de ley. Y ASI SE DECIDE Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 09-02-10, en contra del ciudadano OMAR MOSQUERA MEDINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, En perjuicio de YURANI POLANCO y sí mismo se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, a los fines de probar el hecho imputado, los cuales a partir de hoy forman parte del proceso y no solo de su promovente, compartiendo esta juzgadora la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico SEGUNDO: se DECLARA CON LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado OMAR MOSQUERA MEDINA OMAR MOSQUERA MEDINA, Venezolano, natural de Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-11-1990, de 19 años de edad, soltero, Profesión u Oficio latonero, titular de la cédula de identidad No. V-20.858.221, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos ESPERANZA MEDINA, y RAMON MOSQUERA, residenciado urbanización la Gran Victoria calle No. 1 casa número 10, cerca de la cancha de la esquina, bachaquero estado Zulia, según articulo 376 del Codigo Organico Procesal Penal y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ AÑOS de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, En perjuicio de YURANI POLANCO, así como a las accesorias legales previstas en los artículos 16 y 33 del Código Penal, pena esta que deberá cumplir a la orden del Tribunal de ejecución que corresponda manteniéndose la Medida de Privación Preventiva de Libertad, ordenándose remitir la causa al tribunal de ejecución que corresponda un vez vencidos los lapso de ley. El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto integro de la sentencia. Siendo las 1:15 minutos de la tarde, se dio por concluida la presente audiencia. Quedan notificadas las partes. Se acuerda las copias solicitadas, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
DRA. MARIA JOSE ABREU
LA FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EGLE PUENTES ACOSTA
EL ACUSADO
OMAR MOSQUERA MEDINA
DEFENSA PRIVADA
ABOG. GABRIEL COLINA
ABOG. YUDELSY QUIJADA
LA VICTIMA
YURANI POLANCO
LA SECRETARIA DE SALA N° 01
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el No. 5C.- -10
LA SECRETARIA DE SALA N° 01
ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ