REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO 5C-017-10

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO


DECISIÓN N° 5C-467-10.-

JUEZ (T) DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL AUXILIAR 44º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HEIDDY AZUAJE MORA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JOSE RAMÓN GARCIA
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSORA PUBLICA SEXTA: ABG. MIRILENA ARIZA
SECRETARIO: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de Abril de Dos Mil diez (2010), siendo las 4. 45 horas de la tarde, constituido este Tribunal en la Sede de la Policial Municipal de Cabimas, encontrandose en funciones de Guardia, compareció por ante este Tribunal de Control, el Fiscal Auxiliar 44º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada HEIDDY AZUAJE MORA y quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano JOSE RAMON GARCIA, quien fuera aprehendido el día de 17 de abril de 2010 por funcionarios adscritos a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA DEPARTAMENTO MIRANDA, quienes se encontraban realizando labores de campo e investigaciones por los alrededores de la avenida principal Valmore Rodriguez, en el sector Haticos del Sur, cuando visualizaron al ciudadano hoy aprehendido, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa e intento huir al momento en el cual se le dio la voz de alto, logrando detenerlo segundos después, y a quien al momento de realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos ciudadanos quienes fueron identificados como José Gregorio Anciani Rodríguez y Rafael Paredes, se le incauto en uno de los bolsillos del pantalón una bolsa de material plástica transparente contentiva a su vez de ciento cuarenta (140) pitillos de presunta droga con un peso aproximado de veinte (20) gramos, razón por la cual se procedió a la aprehensión del referido imputado no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoria en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo esta una Precalificación Fiscal, igualmente señala que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la flagrancia, esto es, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena es de ocho a diez años de prisión, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- acta policial de fecha 17 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA DEPARTAMENTO MIRANDA y 2.- Entrevista tomadas a los ciudadanos Jose Gregorio Anciani Rodriguez y Rafael Paredes. 3.- Inspección Ocular de fecha 17 de abril de 2010; 4.- Lectura de Derechos efectuada al aprehendido y firmada por este. 5.-Planilla de Cadena de Custodia de evidencia física S/N, y por ultimo, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en el presente caso, la cantidad incautada al imputado supra mencionado excede de la cantidad establecida para el delito de posesión, lo cual nos llevaría al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autor del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito que atenta contra la sociedad constituyéndose así en un delito de lesa humanidad, tal como lo señala la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, como la Sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000 establece que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública. En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del referido texto legal y 3.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo”. En este estado fue conducido a presencia de la Juez de control el imputado JOSE RAMÓN GARCIA, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputan, y quien manifestó no poseer abogado de confianza que lo asista, este Tribunal de Control solicitó a la Unidad de Defensorías Públicas, designe un defensor de turno, a los fines de que asista al referido imputado y presente como se encuentra la Abogada MIRILENA ARIZA, Defensora Pública N° 06, manifestó: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el ciudadano JOSE RAMÓN GARCIA Es todo”. Todo ello de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: dijo ser y llamarse: JOSE RAMÓN GARCIA, titular de la cedula de identidad V- 12.468.386, de 42 años de edad, venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, fecha de nacimiento 29-02-1968, con profesión u Oficio Pescador, hijo de los ciudadanos CARMEN ALICIA GARCIA y SIMÓN PALENZUELA, manifestó no saber leer ni escribir, residenciado en la Haticos del Sur, Calle Principal Casa S/N, cerca de la Iglesia, Municipio Miranda del Estado Zulia, Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.67 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: corto color negro con entradas pronunciadas, Nariz: grande ancha, Boca: mediana, labios: gruesos, Tez: morena, Contextura: gruesa, orejas grandes, cejas: finas, no presenta tatuaje ni cicatriz visible. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, y quien manifestó su deseo de declarar y quien expuso: “Llegaron en el callejón, buscaron dos testigos, y fumones, para que dijeran que eso era mío, de paso me amenazaron los policías y me estaban pidiendo 8 millones, como yo les dije que no tenia cobres, me dijeron que si no los buscaba, me tuvieron desde las cinco hasta las 12 y pico de la madrugada, y me trajeron para el reten como a las 4 y pico de la madrugada, y me dijeron que me iba a joder mas por que me iban a sembrar 60 pitillos mas, y si quería que hablara allá. Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora realizó las siguientes preguntas al imputado. 1) Usted tenia en su posesión alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? Contesto: No. 2) Usted manifiesta en su declaración que los funcionarios, le iban a sembrar 60 pitillos mas. Contesto: Si. 3) Anteriormente le habían sembrado? Contesto: no. El policía dijo que el tenia 60 pitillos y dijo que me los iba a sembrar. 4) Cuando usted dice que le sembraron 60 pitillos que quiere decir? Contesto: Ellos se hallaron eso en el callejón donde yo estaba, después dijeron que tenia ciento y pico de tubos, y la policía dijo que me iba a poner 60 mas. Culmino la declaración siendo las 4:29 pm de la tarde. En este estado toma la palabra la Defensa Pública ABOG. ABG. MIRILENA ARIZA, quien expuso: “ Revisadas como han sido las actuaciones esta Defensa observa que los funcionarios policiales hacen referencia de habérsele encontrado a mi defendido 140 pitillos, con un polvo de color marrón, y que el mismo con un peso aproximado de 20 gramos, a este respecto cabe destacar que no se especifica de manera detallada, las características de la bolsa, y pitillos, al cual se le hace referencia, y tampoco se especifica de donde se obtiene el peso aproximada de la sustancia presuntamente incautada, por otro lado, el acta de entrevista realizada a los testigos, los mismos manifiestan, que encontraron muchos pitillos, sin establecer específicamente cuantos pitillos le logran incautar a mi defendido, así mismo tampoco brindan una declaración especifica de dichos envoltorios pudiendo ser estos, cualquiera que existan o sean ajenos a este proceso, toda vez que no existe una individualización de los mismos, igual situación ocurre al momento de hacer el levantamiento de la planilla de la cadena de custodia, en esta se manifiesta que existen 140 pitillos, sin distinción de características, y que el mismo posee un peso aproximado de 20 gramos, por otro lado, los mismos hacen referencia a una droga de nominada crack, sin estar ellos facultados para determinar si es esa precisamente la sustancia incautada, por su parte el articulo 115 de la Ley especial establece, que deberá dejarse constancia en actas de la cantidad, color tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron, y cualquier otra indicación que sea considerada necesaria para la identificación plena de dicha sustancia, es por ello ciudadano Juez, que solicito al Tribunal, acuerde a favor de mi defendido la libertad plena, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de atribuir a mi defendido la comisión del referido delito, igualmente invoco a su favor los principios de presunción de inocencia afirmación de libertad, que deben prevalecer en todo proceso penal. Ahora bien para el caso que este Tribunal considere improcedente esta solicitud, solicito se impongan medidas cautelares menos gravosas de las establecidas ene el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la resultas del proceso pueden garantizarse con una medida menos gravosa, aunado al hecho, de que mi defendido a manifestado dirección cierta en la cual se puede ubicar, para el caso de ser requerido por este Tribunal, solicito copia de la presente acta y del asunto. Es todo”.Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Técnica Privada y el imputado de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 17 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA DEPARTAMENTO MIRANDA 2.- Entrevista tomadas a los ciudadanos José Gregorio Anciani Rodríguez y Rafael Paredes. 3.- Inspección Ocular de fecha 17 de abril de 2010; 4.- Lectura de Derechos efectuada al aprehendido y firmada por este. 5.-Planilla de Cadena de Custodia de evidencia física S/N,. Esta Juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del estado Venezolano, siendo que en base a los elementos de autos analizados, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de actas es el presunto autor o participe del hecho que se le investiga; el cual es DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya pena que podría llegar a imponer excede de Diez (10) años, surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, determinando la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar cubiertos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que difiere esta juzgadora del criterio de la defensa en cuanto a que no existen elementos que comprometan la responsabilidad del hoy imputado, siendo que en esta fase primigenia no puede plantearse la falta de pruebas determinantes que comprometan la participación del imputado en el hecho toda vez que se cuenta con las diligencias iniciales y urgentes recavadas tanto por los funcionarios actuantes como por el Ministerio Publico, siendo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Publico realizar la investigación a fin de constatar la verdad de los hechos como fin ultimo del proceso con las pruebas aportadas por la Vindicta Publica y la Defensa de conformidad con las actuaciones que se propongan de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo estima esta juzgadora que la precalificación dada el día de hoy por el Ministerio Publico y compartida el día de hoy por esta juzgadora puede ser objetó de modificación si en el curso de la investigación surgen elementos probatorios que sustenten o no la pretensión fiscal, ya que la presentada el día de hoy es de carácter provisional. Estimando que de las actas se puede presumir el día de hoy que existen suficientes elementos que hacen viable a solicitud de privación preventiva de libertad del Ministerio Publico, ……………aunado al hecho que se presume no pueda garantizarse la comparecencia del imputado al proceso con otra Medida Precautelar que no se la privación preventiva de Libertad Razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JULIO CESAR MENDEZ, plenamente identificado en actas. Por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte del imputado por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, resultando suficientes y plurales elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal, obrando plenamente la presunción de peligro de fuga establecida en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos :PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE RAMÓN GARCIA, titular de la cedula de identidad V- 12.468.386, de 42 años de edad, venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, fecha de nacimiento 29-02-1968, con profesión u Oficio Pescador, hijo de los ciudadanos CARMEN ALICIA GARCIA y SIMÓN PALENZUELA, manifestó no saber leer ni escribir, residenciado en la Haticos del Sur, Calle Principal Casa S/N, cerca de la Iglesia, Municipio Miranda del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del estado Venezolano, y su ingreso al Reten Policial de Cabimas, a la orden de este Tribunal de Control. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 44° del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: se acuerda expedir las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las 4:50 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 5C-467-10, Se ofició al Director del Reten Policial de Cabimas bajo el Nro. 5C-763-10, Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (S)


ABG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.

LA REPRESENTANTE FISCAL 44°

Abogada. HEIDDY AZUAJE MORA

EL IMPUTADO

JOSE RAMÓN GARCIA

LA DEFENSA PÚBLICA SEXTA

Abogada. MIRILENA ARIZA


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

Abogada. LILIANA YANCEN URDANETA.





Causa Nro. 5C-017-10.-