REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Abril de 2010
199º y 151º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


ASUNTO PENAL: 5C-015-10.
DECISIÓN: 5C- 465-10.

En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de Abril de Dos Mil Diez (2010), siendo las 01:25 horas de la tarde, constituido en la sede de la Policía Municipal de Cabimas, encontrándose este Juzgado en funciones de Guardia presente la ABG. MARIBEL CARRILLO CORONEL, en su carácter de Fiscal (Auxiliar) 19º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ DANIEL RAMÍREZ PEÑA, titular de la cedula de identidad V- 20.804.336, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al departamento de Investigaciones de la Policía Municipal de Cabimas, en fecha 17-04-2010, siendo las 06 horas de la tarde, en la avenida intercomunal, del Barrio 23 de Enero, cerca de la Sede de la UNERB, quienes recibieron denuncia de un a ciudadana que no quiso identificarse la cual manifestó, que en una construcción ubicada en la dirección antes indicada se encontraban varios sujetos en la parte interna robando material de construcción en virtud de lo cual solicitaron apoyo, y al llegar al sitio se visualizaron tres sujetos, con material de construcción en las manos quienes al notar la presencia policial comenzaron a correr y saltar bahareques, pudiendo escapar dos de ellos, logrando la detención de uno quien quedo identificado como JOSÉ DANIEL RAMÍREZ PEÑA, cedula de identidad V.- 20.084.336, al cual se le encontró en su poder, dos palas, dos patas de cabras, uno grande y el pequeño, una segueta, un serrucho, una mandarria y un royo de alambre dulce, posteriormente siendo las 08:00 horas de la noche de la misma fecha, se presentó un ciudadano identificado como DENNYS HENRRY ISAAC HAGGE, portador de la cedula de identidad 3.634.447, en su carácter de propietario de la Contratista Contriciones Mardeni C.A, quien manifestó que alas 06:30 horas de la tarde recibió una llamada telefónica de un vecino, indicándole que en su obra de construcción había sucedido algo por que habían muchas personas y la policía, como estaba en Maracaibo, llamó a su hijo HENRY PITER ISAAC, quien se dirigió a la obra, indicándole que efectivamente había violado el cercado y forjado una puerta multilock, hurtando del galpón y una serie de equipos y herramientas de construcción propiedad de la constructora llevándose, palas, puntales de hierro, patas de cabra, martillos, etc. Por los hechos narrados considera esta Representación Fiscal que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Contratista Contriciones Mardeni C.A; ante tales circunstancias, y por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito supra mencionado, solicito respetuosamente a este Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se aplique al presente caso el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y para concluir solicito se me expida copia simple de esta acta es todo”. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “no tengo”. En tal sentido se le designa cono defensora a la Abogada MIRILENA ARIZA, DEFENSORA Pública N° 06 Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este Despacho por encontrarse de Guardia a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. De conformidad con el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: dijo ser y llamarse: JOSÉ DANIEL RAMÍREZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 29/12/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.084.336, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Gregorio Ramírez y Yaneth Coromoto Peña, con residencia en: Carretera H, con Avenida 31, Barrio 23 de Enero, Casa N° 10, al lado del Deposito Los Pirona, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, conocido como el Pirulino. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1.70 de estatura, de contextura delgada, de ojos color negros, de cejas semipobladas, de bigotes incipientes, de cabello crespo y color negro, de boca pequeña labios gruesos, de tez morena, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Técnica Privada a cargo del profesional del derecho ABG. MIRILENA ARIZA, quien expuso: “Revisadas y Analizadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa hace las siguientes consideraciones, del acta policial se evidencia que dichos funcionarios, proceden a personarse en una construcción en virtud de una denuncia que realizara una ciudadana sin identificación, con lo cual se estaría vulnerando el debido proceso, toda vez que nuestra legislación no permite, que se realicen denuncias en anonimato, asi mismo se observa igualmente que dicho lugar lograron avistar a 3 ciudadanos, de los cuales solo se logró la detención de uno de ellos, toda vez, que los mismos hicieron caso omiso a la voz de alto, dictada por los funcionarios policiales, y estos comenzaron a correr y saltar unos bahareques, a este respeto es de hacer notar por esta defensa, que igualmente en el acta policial se establece que al realizarle una inspección corporal al ciudadano detenido, logra incautársele dos palas, dos patas de cabras, uno grande y el pequeño, una segueta, un serrucho, una mandarria y un royo de alambre dulce, resultando absurdo presumir que el mismo emprendiera veloz huida con dichos objetos adheridos a su cuerpo, siendo en consecuencia posible pensar que no se encontraba, en posesión de los mismos, y por ende no encontrándose incurso en el delito de Hurto. Así mismo en el dia de hoy, le es imputado a mi defendido , el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, cuando dicho supuesto establece, que para cometerse el hecho, sea destruido roto, demolido o trastornada los cercados hechos con cercados sólidos, para la protección de las personas o propiedades, y dicha circunstancia, no puede demostrarse del contenido de las actas, toda vez que no existe, anexado a las mismas Acta de Inspección Ocular donde se demuestre o determine los daños causados a dicha propiedad, en cuanto al cercado. Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto, esta defensa considera que lo procedente en derecho seria precalificar tales hechos con el delito de Hurto Simple, en grado de frustración, no con ello queriendo establecer para mi defendido participación alguna, toda vez que se realiza tal aseveración en relación a los hechos narrados, sin importar por quien hayan sido cometidos y a este respecto, me permito citar de la denuncia formulada por la victima, quien a su vez, no estuvo presente para el momento de los hechos, lo siguiente: Séptima pregunta: Diga Usted, tiene conocimiento quienes fueron las personas que cometieron el delito? Contesto: No se quienes son. Por todos estos motivos solicito al Tribunal otorgue la Libertad Plena a favor de mi defendido en aras, de preservar la presunción de inocencia el debido proceso y la afirmación de libertad, así mismo solicito se me expidan copias simples de toda la causa y de la presente acta. Es todo. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia: 1.- Acta Policial de fecha 17/07/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, donde consta la aprehensión del imputado 2.- Acta de Notificación de Derechos de suscrita en fecha 17/04/2010 correspondiente al hoy imputado., 3.- Acta de Resguardo de Evidencias, de fecha 17/04/2010 suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Cabimas, en la cual dejan constancia de la incautación de las evidencias físicas descritas en el acta policiales levantada con ocasión del procedimiento. 4.-Acta de Denuncia Verbal de fecha 14/04/2010 rendida por el ciudadano DENNYS HENRRY ISAAC HAGGE, ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Cabimas, quien narra pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos del que resultara víctima. Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, que considera esta Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Contratista Contriciones Mardeni C.A, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora. Ahora bien en cuanto a la exposición que hace la Defensa quien estima que la calificación jurídica referente al delito imputado debe ser otra y no dada hoy por el Ministerio Publico, considera quien aquí decide que la calificación atribuida en este acto es de carácter provisional y que la misma puede ser modificada en el trascurso de la investigación toda vez que se cuenta con las diligencias iniciales y urgentes recavadas tanto por los funcionarios actuantes como por el Ministerio Publico, siendo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Publico realizar la investigación a fin de constatar la verdad de los hechos como fin ultimo del proceso, siendo que según la denuncia de la Victima si bien no refleja la identidad de quien pudi haber cometido el hecho, si indica el estado de deterioro en que presuntamente estaba el bien mueble de su propiedad luego de la comisión de los hechos investigados, manifestado este que presuntamente se habían violado mecanismos de seguridad como puertas y cercados para su protección, por lo que esta juzgadora difiere del criterio de la defensa en cuanto a que no existen elementos que comprometan la responsabilidad del hoy imputado, ni para sustentar la calificación, toda vez que el imputado fue supuestamente aprehendido mientras huía del lugar de los hechos, y en esta fase primigenia no puede plantearse la falta de pruebas determinantes que comprometan su participación, razon por la cual se declara sin lugar el pedimento de la Defensa en este sentido, aunado al hecho que si bien es cierto el juez de control es quien vela por el cumplimiento del debido proceso no es menos cierto que es al Ministerio publico como titular de la acción penal a quien le compete la dirección de la investigación penal. En cuanto a que no puede dársele valor a la denuncia porque la misma fue realizada de manera anónima, estima quien aquí decide que la norma relativa a la denuncia como modo de iniciar al proceso, versa sobre quien denuncia la comisión de un delito con el presunto conocimiento de las personas involucrada en su comisión, no siendo esta situación el caso presente ya que la ciudadana que aparece en el acta policial de aprehensión, supuestamente pone en conocimiento a los funcionarios que se estaba cometiendo un hecho punible en el lugar alli identificado, sin hacer a alusión a la identidad de ellos, sino a fin de informar de dicha situación, por lo que no estima esta juzgadora que esta circunstancia vicie el procedimiento realizado por lo funcionarios policiales, ni que afecte su validez jurídica. Ahora bien estima este Tribunal que concurriendo los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y amen de la solicitud del Ministerio Publico puede presumirse que el imputado es presunto autor o participe del hecho, y según lo pautado en artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueden satisfacer las resultas del proceso con la Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en el Ordinal 3º es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada VEINTE (20) dias, y las contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA, estimándose por todo ello, insuficiente para garantizar la comparecencia del imputado al proceso el otorgamiento de la libertad plena de imputado de autos tal y como lo solicita la defensa por lo que se declara sin lugar su solicitud. Se ordena remitir las actuaciones al Fiscal 19 del Ministerio Publico en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerda expedir las copias a las pares. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSÉ DANIEL RAMÍREZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 29/12/1989, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.084.336, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Gregorio Ramírez y Yaneth Coromoto Peña, con residencia en: Carretera H, con Avenida 31, Barrio 23 de Enero, Casa N° 10, al lado del Deposito Los Pirona, Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada VEINTE (20) dias mas las citadas obligaciones y de las contenidas en el articulo 260 ejusdem por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Contratista Contriciones Mardeni C.A SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica TERCERO:Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico en su oportunidad CUARTO: Se ordena proseguir la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y expedir las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las 2:40 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 5C-465-10 Se ofició al Director del Reten Policial de Cabimas, bajo el Nº 5C-761-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el presente acto siendo las 03:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman:
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL (T)


ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO


LA FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. MARIBEL CARRILLO CORONEL
EL IMPUTADO,


JOSÉ DANIEL RAMÍREZ PEÑA
LA DEFENSORA PÚBLICA 06


ABOG. MIRILENA ARIZA
LA SECRETARIA,



ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA.


Causa Nro. 5C-015-10