REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000811
ASUNTO : VP11-P-2010-000811
RESOLUCIÓN N° 462-10
Vista el escrito interpuesto ante este Tribunal de Control, por la Fiscal 15 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Abog. Nadieska Marrufo mediante la cual solicita Orden de Aprehensión Judicial en contra del ciudadano EDGARDO LUIS CORONA VELAZQUEZ este Tribunal procede a resolver dicha solicitud, realizando las siguientes consideraciones:
Expone la Fiscal del Ministerio Publico en su solicitud, que según información que le fue aportada por parte de la Fiscalia 19 del Ministerio Publico y quien cumple rol de Guardia, el dia de ayer se evadió del Hospital General de Cabimas el imputado EDGARDO LUIS CORONA VELAZQUEZ, en cuya causa penal ya se presento acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de Sicariato, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa proveniente del Delito, razón por la cual solicita la Orden de Aprehensión del mencionado imputado.
Ahora bien se evidencia de actas que desde el día 15 de febrero del 2010 el imputado mencionado fue privado preventivamente de su libertad por este Tribunal 5to de Control, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación y ordenada su reclusión en el Reten Policial de Cabimas. De igual modo se evidencia que esta fijada la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Codigo Organico Procesal Penal para el dia 03-05-2010.
En horas de la tarde de hoy, y a los fines de dar respuesta al Ministerio Publico, tal y como se indica en el auto que antecede, por cuanto este Tribunal lo consideró necesario, se constato a través del ciudadano Gerardo Paz quien es Secretario de la Dirección del Reten Policial de Cabimas y via telefónica, que el día de ayer 14-04-2010 el imputado de autos EDGARDO LUIS CORONA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad 18.483.608, presuntamente se evadió del Hospital General de Cabimas, mientras era custodiado por funcionarios policiales.
En atención a la situación antes planteada se observa que el Artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Asi mismo el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Estima quien aquí decide, que la presunta evasión del imputado EDGARDO LUIS CORONA VELAZQUEZ estando bajo custodia policial, y quien debía permanecer privado preventivamente de su libertad por mandato judicial, evidencia su intención de sustraerse del proceso penal que se le sigue, lo que vulneraria el debido proceso asi como el resultado del mismo orientado a la busqueda de la verdad, de lo cual debe ser garante el Organo Judicial, por lo que se hace necesario someter al imputado al proceso, ya que aquel se apartó sin causa justificada, de la Medida Precautelar que le fuera Otorgada, siendo procedente en derecho ordenar a los órganos de Seguridad del Estado, su Captura inmediata debiendo el imputado ser recluido en el Reten Policial de Cabimas y puesto a la orden de este Tribunal Quinto en Funciones de Control, a los fines garantizar el cumplimiento de los actos procesales y poder llevar a efecto la audiencia preliminar fijada prontamente Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Codigo Organico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de la ciudadano EDGARDO LUIS CORONA VELAZQUEZ, cedula de identidad 18483608 venezolano, casado Obrero, Sector Sucre, Invasión Nueve de marzo, detrás de la Urbanización Ciudad Sucre, casa 5 parroquia German Rios Linares, Cabimas Edo Zulia. A quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Sicariato, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa proveniente del Delito en perjuicio de Fernando Urdaneta. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado para que funcionarios adscritos a ellos se avoquen a la localización, ubicación y aprehensión del referido ciudadano y una vez que sea aprehendido, deberá ser recluida en el Reten Policial de Cabimas a la orden de este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese, y líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL TEMPORAL
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 462 -10
LA SECRETARIA