REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002172
ASUNTO : VP11-P-2010-002172


ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO


DECISIÓN N° -10.-

JUEZ (T) DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUPUY
VICTIMA: administración de justicia
IMPUTADO: MARIO GERMAN CLIMASTONE PASTRANA, GABRIEL JOSE FUENMAYOR BERMUDEZ, JHOAN RAMON RIVERO GUTIERREZ,
DELITO: AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO A FUGA DE DETENIDO,
DEFENSOR PRIVADO: abogados MAYRELYS DEMEY QUERO y HENDRICK FERNANDEZ .
SECRETARIO: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

En el día de hoy, miércoles catorce (14) de abril de Dos Mil diez (2010), siendo las 12:35 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control, el Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIA EUGENIA DUPUY y quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MARIO GERMAN CLIMASTONE PASTRANA, titular de la cedula de identidad V- 13.839.023, de 32 años de edad, venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 12-08-1977, profesión u Oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Pedro Domingo Fernández y Doralina Pastrana, residenciado Urbanización concordia, Calle Progreso, casa Nº 1B, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0414 6927628, GABRIEL JOSE FUENMAYOR BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V- 17.586.332, de 23 años de edad, venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 27-12-1986, profesión u Oficio Ingeniero, hijo de los ciudadanos Eleudo Fuenmayor y Diana Bermudez, residenciado Sector Campo Elias, calle Vargas, casa Nº 68 Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0424 6568841 y JHOAN RAMON RIVERO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V- 14.723.582, de 32 años de edad, venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 29-01-1977, profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Julio Rivero y Nelida Gutiérrez, residenciado La Avenida Principal La Rosa Vieja, Casa S/N, frente a los antiguos Deposito de Enelco, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0424 6883429, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO A FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de de la Administración de Justicia, según el acta policial de fecha 12-04-2010, siendo las 12:50 horas de la tarde, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas, Penales y Criminalìsticas, Subdelegación Cabimas, en virtud de los hechos ocurridos el día 12-04-2010 siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, el Abogado en ejercicio Jorge Gómez se encontraba en el Reten Policial de Cabimas, entrevistándose con su cliente el imputado Rafael Antonio Torres Gómez, quien se encontraba detenido en ese recinto penitenciario. Al concluir con su reunión el mencionado abogado se retiró y el detenido en cuestión, quien había sido trasladado hacia ese lugar, por el custodio Mario Climastone, se encontró solo sin nadie que en efecto lo custodiara lo cual evidentemente trajo como consecuencia que se fugara. Es menester indicar que los custodios que se encontraban de guardia para el momento de los hechos, eran MARIO GERMAN CLIMASTONE PASTRANA, GABRIEL JOSE FUENMAYOR BERMUDEZ y JHOAN RAMON GUTIERREZ RIVERO, quienes fueron detenidos luego de ocurrir el hecho, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Cabimas, cumpliéndose de esta manera por lo exigido en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que consideramos que la conducta desplegada por los referidos imputados, encuadra perfectamente bien con lo establecido en el articulo 265 del Código Penal delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO A FUGA DE DETENIDO y en razón de ello, solicitamos le sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputados, Es todo”. En este estado fue conducido a presencia de la Juez de control los imputados MARIO GERMAN CLIMASTONE PASTRANA, GABRIEL JOSE FUENMAYOR BERMUDEZ y JHOAN RAMON GUTIERREZ RIVERO, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputan, y quienes manifestaron por separado: MARIO GERMAN CLIMASTONE PASTRANA, GABRIEL JOSE FUENMAYOR nombro en este acto a la Abogada MAYRELYS DEMEY QUERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.082.117, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 103.049, con domicilio procesal Avenida 31, sector Campo Elías, Nº 88 Municipio Cabimas del Estado zulia , teléfono 04149608528, quien estando presente en la sala se procedió a notificar del nombramiento recaído en su persona, y de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico procesal Penal, y a previo requerimiento del Tribunal manifestó: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto los ciudadanos MARIO GERMAN CLIMASTONE PASTRANA, GABRIEL JOSE FUENMAYOR y juro cumplir fielmente con mis obligaciones. Es todo”. Seguidamente expuso el ciudadano: JHOAN RAMON GUTIERREZ RIVERO nombro en este acto al Abogado HENDRICK FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.602.302, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.204, con domicilio procesal en la Carretera H, Centro Comercial Lorys, Local No. 8, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0424-697-09-85, quien estando presente en la sala se procedió a notificar del nombramiento recaído en su persona, y de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico procesal Penal, manifestó y a previo requerimiento del Tribunal: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto al ciudadano JHOAN RAMON GUTIERREZ RIVERO y juro cumplir fielmente con mis obligaciones. Es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, son interrogados los imputados sobre su deseo de declarar y los mismos manifestaron por separado “ si quiero Declarar”. A continuación de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal penal se hace permanecer en la sala solo al imputado MARIO GERMAN CLIMASTONE PASTRANA, quien es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: dijo ser y llamarse: MARIO GERMAN CLIMASTONE PASTRANA, titular de la cedula de identidad V- 13.839.023, de 32 años de edad, venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 12-08-1977, profesión u Oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Pedro Domingo Fernández y Doralina Pastrana, residenciado Urbanización concordia, Calle Progreso, casa Nº 1B, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0414 6927628, Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.65 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: negro, Nariz: pequeña perfilada, Boca: pequeña labios finos, Tez: blanca, Contextura: gruesa, cejas: pobladas, no presenta tatuaje, presenta una cicatriz en la frente. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, y quien manifestó su deseo de declarar, de conformidad con lo previsto en al articulo 126 del Código Orgánico procesal Penal, se ordeno retirar de la sala a los imputados y quien expuso: “ Ya que la Fiscal esta sentenciandome, yo le digo que pasa con el policía que lo dejo ir, el le dijo a la señora que trabaja en la PTJ, delante mío, que el hablo con el que el Oficial mayor Eugenio Barros, y dijo el imputado que iba a enfermería, y enfermería no estaba trabajando ese día, el funcionario dice que se retire y el imputado lo que hizo fue meterse al baño, y el funcionario se retira, y sabiendo que es un detenido por que no lo lleva a la pabellón, lo segundo yo soy padre de familia el cual si ayer paso una fuga a un funcionario policial, nosotros no somos funcionarios policiales, por que nos lo aplican a nosotros si no somos funcionarios, lo que tengo es un año y dos meses, aplíquensela a los policías, no a nosotros, y el único que trabaja en mi familia soy yo, mi esposa no trabaja, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, se deja constancia que el Abogado HENDRICK FERNANDEZ, efectúo el siguiente interrogatorio: 1) ¿Cómo es el sistema de trabajo en el Reten Policial de Cabimas? Contesto: Se trabaja por Guardia de 24 por 48. 2) a que hora comienzan las guardias ¿ contesto: 08:00 a 08:30 de la mañana. 3) para el momento que sucedieron los hechos el dia 12-04-2010, cuando se da la evasión del procesado, el ciudadano Jhoan Rivero estaba laborando ese día.? Contesto: No. no había recibido su guardia. Seguidamente se deja constancia que ni la defensa Abogada MAYRELYS DEMEY QUERO ni la Fiscal del Ministerio Publico efectuaron preguntas. Culmino la declaración siendo las 01:39 pm de la tarde. Seguidamente, se hace pasar al siguiente imputado y es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: dijo ser y llamarse: GABRIEL JOSE FUENMAYOR BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V- 17.586.332, de 23 años de edad, venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 27-12-1986, profesión u Oficio Ingeniero, hijo de los ciudadanos Eleudo Fuenmayor y Diana Bermudez, residenciado Sector Campo Elias, calle Vargas, casa Nº 68 Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0424 6568841, Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.80 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: negro con entradas pronunciadas, Nariz: pequeña perfilada, Boca: pequeña labios gruesos, presenta bigotes, Tez: blanca, Contextura: gruesa, cejas: pobladas, no presenta tatuaje, ni cicatriz visible. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, y quien manifestó su deseo de declarar y quien expuso: “ Como a las 08:40 aproximadamente llega el Abogado Jorge Gómez, llega pidiéndome que sacara a dos imputados que quería hablar con el, pero yo en ese momento tenia los oficios de Tribunales en mis manos, yo soy jefe de mesa, la cual estaba coordinando con el policía el traslado del mismo, le dije al que trabaja conmigo Climastrone que sacara a los imputados, yo me quede en sala técnica, y me entere minutos después por Mario Climastone, que el imputado no estaba en el cubículo, posteriormente comenzamos la búsqueda en el pasillo ,y en la parte de arriba de la placa, la garita, por ende no vimos al imputado, bajamos a pasar novedades a los jefes inmediatos de la parte civil como de la parte policial, en el momento de la búsqueda no había agentes policiales ni en el pasillo ni en la garita, como trabajamos por guardias de 24 horas, estamos 3 civiles y 10 funcionarios policiales, en ese momento, ese día había 4 funcionarios policiales nada mas, faltaba apoyo policial en el recinto, ya que hay aproximadamente 506 presos. Después que llega Cuerpo de Investigaciones Cientifìcas, Penales y Criminalìsticas al lugar llega asuntos internos de Maracaibo, el Oficial Mayor Barroso Eugenio menciono a lante de los funcionarios públicos, que el había visto al imputado en el pasillo, el funcionario le pregunto que para donde se dirigía, el le dijo que iba a enfermería, el policía le dijo que no que enfermería estaba cerrado diciendo el imputado que el iba para el baño, luego que el imputado se mete al baño, el funcionario sigue su camino hasta al frente dejando al imputado solo, la cual le dio la oportunidad de irse, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, se deja constancia que el Abogado HENDRICK FERNANDEZ, efectúo el siguiente interrogatorio: 1) Para el momento que sucedieron los hechos, el funcionario civil Jhoan Rivera estaba laborando? Contesto: no, el iba a recibir la guardia. Culmino la declaración siendo las 01:50 pm de la tarde. Seguidamente se deja constancia que ni la defensa Abogada MAYRELYS DEMEY QUERO ni la Fiscal del Ministerio Publico efectuaron preguntas. Seguidamente, pasa a la sala y es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: dijo ser y llamarse: JHOAN RAMON RIVERO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V- 14.723.582, de 32 años de edad, venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 29-01-1977, profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Julio Rivero y Nelida Gutiérrez, residenciado La Avenida Principal La Rosa Vieja, Casa S/N, frente a los antiguos Deposito de Enelco, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0424 6883429, Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.80 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: pequeños, de color negros, Cabello: negro Con entrados , Nariz: grande perfilada, Boca: pequeña labios finos, Tez: blanca, Contextura: delgada, cejas: pobladas, no presenta tatuaje, ni cicatriz visible. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, y quien manifestó su deseo de declarar y quien expuso: “con mucho respeto, yo no se por que estoy aquí por que yo iba llegando a recibir mi guardia, y cuando se fugo el señor yo no me di de cuenta, por que yo iba recibiendo la guardia, yo iba llegando. Es todo”. Seguidamente se deja constancia que ni la defensa Abogada MAYRELYS DEMEY QUERO ni la Fiscal del Ministerio Publico efectuaron preguntas. Culmino la declaración siendo las 1:52 pm de la tarde. En este estado toma la palabra la Defensa Privada Abogada MAYRELYS DEMEY QUERO, quien expuso: “ niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal del ministerio Publico por los siguientes términos, en el caso de mi defendido se encontraba sin ningún tipo de custodia, desde el precinto hasta el custodio, ya que en ese momento nos encontraban en el pasillo del reten ningún funcionario, es por lo que solicito a este Tribunal sea otorgada a mis defendidos una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal. es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Privada Abogado HENDRICK FERNANDEZ, quien expuso: “Esta Defensa técnica, revisadas como han sido las actas procesales, de la investigaciones llevada por el Ministerio Publico, y a tenor de lo establecido en la Sala Penal, a cargo de la Magistrada Blanca Marmol de León, de fecha 06 de julio de 2004, que los funcionarios policiales no determina la culpabilidad o no, que el simple dicho solo constituye un indicio, y así mismo a la realidad de lo que es la actividad laboral, para transgredir una norma jurídica, y es la omisión o la comisión y en este caso se puede evidenciar que mi patrocinado no estaba cumpliendo sus labores como funcionarios publico en el reten policía de Cabimas, puesto que no había recibido ,a guardia, que es el sistema laboral que se trabaja en le recinto penitenciario, aunado a eso, en la doctrina moderna, para que una persona pueda atribuírsele un hecho debe haber participación objetiva, acción debe generar efecto, y vista la declaración de los imputados de autos no se demuestra que mi patrocinado no estaba en el momento que se originaron los hechos, solicito a este digno tribunal se le decrete una libertad plena a mi defendido por no tener participación en los hechos ocurridos en fecha 12-04-2010en el reten policial de Cabimas, y en todo caso los elementos del delito precalificado por la representación fiscal, los cuales se encuentran enmarcados en el articulo 265 del código penal venezolano, y en caso contrario de considerar este tribual que existe participación de mi patrocinado, esta defensa considera que el mismo se refiere al contenido del particular tercero del articulo 265, la pena a imponer es de prisión de dos meses a un año, y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis meses, por lo tanto solicito una medida de la cautelares establecidas en el ordinal 3º articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal. En virtud del principio de la afirmación de libertad, y la presunción de inocencia y de los diferentes tratados, es todo. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Técnica Privada y los imputados de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub delegación Cabimas, de fecha 12-04-2010, inserta al folio uno (01) de la presente causa, 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 12-04-2010, inserto a los folios (02, y vuelto, tres (03), suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, y 3.- Fijación Fotográfica inserto a los folios (04 al 06) ). 4.- acta de notificación de derechos de los imputados de fecha 12-04-2010, inserta a los folios (07 al 09) y vueltos 5.- Acta de investigación penal, de fecha 12-04-2010 inserta a los folios 10, y 11 y vueltos, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, 6.- Acta de entrevista rendida por los ciudadanos de fecha 12-04-2010., Jorge José Gómez y Jaimes Jaimes Javier Antonio, inserta a los folios 12 y 13 y vueltos y 17 y 18 y vueltos. suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, De las actas anteriormente analizadas, esta Juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO A FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de de la Administración de Justicia, siendo que la precalificación dada el día de hoy por el Ministerio Publico es compartida el día de hoy por esta juzgadora estimando que puede ser objetó de modificación si en el curso de la investigación surgen elementos probatorios que sustenten o no la pretensión fiscal, ya que la presentada el día de hoy es de carácter provisional. Asimismo, que se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son los presuntos autores o participes del delito que se les imputa. De igual manera se considera que como la aprehensión de los imputados fue a pocos minutos de efectuarse el hecho investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la misma debe ser considerada como flagrante y ajustada a Derecho En cuanto a la solicitud de la defensa privada HENDRICK FERNANDEZ que se le imponga la Libertad plena de su defendido o en su defecto que la imputación de su defendido debe ser la contenida en el particular tercero del articulo 265, que establece la pena a imponer es de prisión de dos meses a un año, y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis meses, se este Tribunal la Declara SIN LUGAR ya que la presente causa esta en fase primigenia de investigación y no puede plantearse la falta de pruebas determinantes que comprometan la participación del imputado en el hecho objeto del proceso, toda vez que al momento se cuenta con las diligencias iniciales y urgentes recavadas tanto por los funcionarios actuantes como por el Ministerio Publico, a quien le corresponde a realizar la investigación a fin de constatar la verdad de los hechos como finalidad ultima del proceso, evidenciándose de actas que puede ser presumida la responsabilidad penal del imputado JHOAN RAMON RIVERO GUTIERREZ, y estando de acuerdo este Órgano Judicial con la precalificación jurídica dada el dia de hoy en base a los incipientes elementos con que cuenta el Ministerio Publico, por lo que no es procedente estimar una precalificación distinta la indicada hoy por el titular de la acción penal y en consecuencia no es procedente el decreto de la libertad plena al presumir la responsabilidad del hoy imputado. Ahora si bien es cierto se estima que concurren los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga prevista en el artículo 251 en cuanto a la magnitud del daño causado, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, no es menos cierto que y a tenor de lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al principio del juzgamiento en libertad, se considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, por considerarse cubiertos los extremos del articulo 250 ejusdem, resultando procedente en derecho por la presunta pena a imponer, las medidas contenidas en los ordinales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como son 1.- presentación cada OCHO (8) DIAS por ante el Tribunal, 2.- la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia 3.- la presentación de dos fiadores solidarios concatenados con el articulo 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estas medidas se consideran idóneas para asegurar la presencia de los imputados al proceso. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa MAYRELYS DEMEY QUERO en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad Asi mismo se acuerda seguir el procedimiento según las reglas del procedimiento ordinario según articulo 373 del Copp. Razón por la cual Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos :PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a los imputados JHOAN RAMON RIVERO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad V- 14.723.582, de 32 años de edad, venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 29-01-1977, profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Julio Rivero y Nelida Gutiérrez, residenciado La Avenida Principal La Rosa Vieja, Casa S/N, frente a los antiguos Deposito de Enelco, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0424 6883429 GABRIEL JOSE FUENMAYOR BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V- 17.586.332, de 23 años de edad, venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 27-12-1986, profesión u Oficio Ingeniero, hijo de los ciudadanos Eleudo Fuenmayor y Diana Bermudez, residenciado Sector Campo Elias, calle Vargas, casa Nº 68 Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0424 6568841, Q MARIO GERMAN CLIMASTONE PASTRANA, titular de la cedula de identidad V- 13.839.023, de 32 años de edad, venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 12-08-1977, profesión u Oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Pedro Domingo Fernández y Doralina Pastrana, residenciado Urbanización concordia, Calle Progreso, casa Nº 1B, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0414 6927628 de conformidad con lo dispuesto en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal como son 1.- presentación cada OCHO (8) DIAS por ante el Tribunal, 2.- la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia 3.- la presentación de dos fiadores solidarios concatenados con el articulo 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estas medidas se consideran idóneas para asegurar la presencia de los imputados al proceso por la presunta comisión del delito de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO A FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio de de la Administración de Justicia, y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas de Cabimas a la orden de este Tribunal de Control hasta que se constituya fianza de ley. SEGUNDO: Se declara como Flagrante la aprehensión de imputados según 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela TERCERO: Se declara sin lugar la petición del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Precautelativa a imponer CUARTO este Tribunal Declara SIN LUGAR la petición de ABOGADO HENDRICK FERNANDEZ que se le imponga la Libertad plena de su defendido o en su defecto que la imputación de su defendido debe ser la contenida en el particular tercero del articulo 265, que establece la pena a imponer es de prisión de dos meses a un año, y si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis meses. QUINTO. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa MAYRELYS DEMEY QUERO en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a sus defendidos. SEXTO Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia 19 del Ministerio Publico, una vez vencido el lapso legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEPTIMO: se acuerda expedir las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las 2:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 458-10 Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones de Cabimas Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL (S)


ABG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.

Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Publico

Abogada MARIA EUGENIA DUPUY



LOS IMPUTADOS



MARIO GERMAN CLIMASTONE PASTRANA


GABRIEL JOSE FUENMAYOR BERMUDEZ


JHOAN RAMON GUTIERREZ RIVERO

LA DEFENSA PRIVADA

Abogada MAYRELYS DEMEY QUERO

Abogado HENDRICK FERNANDEZ


LA SECRETARIA DE GUARIDA,
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA.