REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002177
ASUNTO : VP11-P-2010-002177


ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO


DECISIÓN N° 459-10.-

JUEZ (T) DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL AUXILIAR 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUPUY
IMPUTADOS: EDGAR EDUARDO ARRIETA PIRONA, EDUARDO LUIS PIÑERO HERNANDEZ, YOVANNY JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, y JHOAN VICTOR COLINA CAMACHO
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, IDA MARTINEZ VALBUENA, REYNA BRICEÑO G
Defensa Pública Octava ELIETH MATA GARCIA.
SECRETARIA: ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

En el día de hoy, miércoles catorce (14) de abril de Dos Mil diez (2010), siendo las 02:50 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control, el Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIA EUGENIA DUPUY y quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDGAR EDUARDO ARRIETA PIRONA, EDUARDO LUIS PIÑERO HERNANDEZ, YOVANNY JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, y JHOAN VICTOR COLINA CAMACHO, por considerar que los mismos se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY COROMOTO HERNANDEZ GOMEZ, según el acta policial de fecha 13-04-2010, siendo las 12 horas de la tarde, suscrita por funcionarios adscritos al Policía Municipal de Miranda, que se encontraban patrullando, por las adyacencias del BOD, atendieron el llamado de la central, quine indicó que una ciudadana de nombre NELLY COROMOTO HERNANDEZ GOMEZ, había sido victima de un robo, por dos sujetos, que se movilizaban en una moto de color roja, por lo cual los funcionarios decidieron dar una vuelta por las adyacencias del lugar, pudiendo percatarse de que dentro de la Cauchera (Wiquen) se encontraban unos ciudadanos en una moto, que coincidía con las características dadas por la victima, los sujetos que transportaban la moto al darse cuanta de la presencia policial, dejaron la moto botada, y salieron huyendo por lo que se inició una persecución, que terminó en la captura de los mismos logrando incautar, un arma de fuego, calibre 38, una cartera color negra con accesorios de metal color plateado y con documentos pertenecientes a la ciudadana NELLY COROMOTO HERNANDEZ GOMEZ, razón por la cual quedaron detenidos. Inmediatamente los funcionarios aprehendidos, manifestaron que no eran del municipio y que dos sujetos mas que se encontraban, por el cementerio por le vía de Pequiven, eran quienes le suministraban todos los armamentos, para cometer los delitos, manifestando igualmente, que los mismos se encontraban en un corola plata que tenia un aviso de venta en la parte trasera del vidrio, que solamente se observaba la marca uno de ellos, y el otro en un Mitsubishi de color azul, con una calcomanía con motivos florares en el parabrisa delantero, razón por la cual pidieron apoyo, trasladándose al lugar indicado por los primeros aprehendidos, donde en efecto encontraron los vehiculo indicados, en el lugar indicado y dos ciudadanos quienes quedaron identificados el que tripulaba el corola como JHOAN VICTOR COLINA CAMACHO y el que tripulaba el Mitsubishi YOVANNY JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ. En este sentido resultaron aprehendidos en dicho procedimiento los ciudadanos EDGAR EDUARDO ARRIETA PIRONA, EDUARDO LUIS PIÑERO HERNANDEZ, YOVANNY JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, y JHOAN VICTOR COLINA CAMACHO, por lo que se esta Representación Fiscal procede a precalificar la conducta de los ciudadanos EDGAR EDUARDO ARRIETA PIRONA, EDUARDO LUIS PIÑERO HERNANDEZ, como AUTORES del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y a los ciudadanos YOVANNY JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, y JHOAN VICTOR COLINA CAMACHO, como CÓMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, y a todos la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y en concordancia con el articulo 16 ordinal 8º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Solicito se decrete la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, en razón de ello, solicitamos le sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se trata de delitos pluriofensivos, en virtud de la posible pena a imponer, se presume el peligro de fuga. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputados, Es todo”. En este estado fue conducido a presencia de la Juez de control los imputados EDGAR EDUARDO ARRIETA PIRONA, EDUARDO LUIS PIÑERO HERNANDEZ, YOVANNY JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputan, y quienes manifestaron por separado: no poseer abogado de confianza que lo asista, este Tribunal de Control solicitó a la Unidad de Defensorías Públicas, designe un defensor de turno, a los fines de que asista a los referidos imputados y presente como se encuentra la Abogada ELIETH MATA GARCIA, Defensora Pública N° 08, manifestó: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el ciudadano EDGAR EDUARDO ARRIETA PIRONA y EDUARDO LUIS PIÑERO HERNANDEZ, Es todo”. Seguidamente expuso el ciudadano: YOVANNY JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ designo en este acto al Abogado ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.833.096, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.822, con domicilio procesal en la Sector Sabaneta, Calle 101C, con avenida 22 B, casa Nª 22B-52, Centro comercial Don Humberto, Planta Alta, Oficina Nº 03, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0414 6337037, quien estando presente en la sala se procedió a notificar del nombramiento recaído en su persona, y de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico procesal Penal, manifestaron por separado: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto al ciudadano YOVANNY JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ y juro cumplir fielmente con mis obligaciones. Es todo”. Seguidamente expuso el ciudadano: JHOAN VICTOR COLINA CAMACHO designo en este acto a las Abogadas IDA MARTINEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.768.219, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.750, con domicilio procesal en la Urbanización Nueva Miranda, Calle 02, casa Nº 06, Vereda 43, frente a tienda la Tiita, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, teléfono 04166131256, y a la Abogada REYNA BRICEÑO G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.633.914, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.425, de igual domicilio procesal, teléfono 0414 6272294, quien estando presente en la sala se procedió a notificar del nombramiento recaído en su persona, y de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del Código Orgánico procesal Penal, manifestaron por separado: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto al ciudadano JHOAN VICTOR COLINA CAMACHO y juro cumplir fielmente con mis obligaciones. Es todo”. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: dijo ser y llamarse: EDGAR EDUARDO ARRIETA PIRONA, titular de la cedula de identidad V- 21.490.432, de 18 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-05-1991, profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Edgar Arrieta y Maite Pirona, residenciado Barrio La Polar, Calle 180, al frente de la Prefectura Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0261 7319232, Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.50 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: negro con entradas pronunciadas, Nariz: pequeña perfilada, Boca: grande, labios gruesos, Tez: blanca, Contextura: delgada, cejas: pobladas, orejas grandes separadas del cráneo, bigote incipiente, no presenta tatuaje, ni cicatriz visible. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, y quien manifestó su deseo de declarar, de conformidad con lo previsto en al articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno retirar de la sala a los imputados y quien expuso: “ nosotros estábamos en la cauchera, yo iy mi amigo, cuando vimos a la patrulla nos echamos acorres, por que cada vez que agarrad a un le quieren echar golpe y culpar a uno, cuando vimos la policía nos asustamos y echamos a correr, en ningún momento nos encontraron el arma, ni la moto ni la cartera, nosotros andábamos a pie, y a los ciudadanos esos yo no los conozco yo no los había visto, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, se deja constancia que las partes no efectuaron preguntas. Culmino la declaración siendo las 04:10 pm de la tarde. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: dijo ser y llamarse: EDUARDO LUIS PIÑERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 18.821.229, de 21 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-06-1988, profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luis Guillermo Piñero Rondon y Blanca Violeta Hernández, residenciado Sector la Polar, Casa Nº 48Ñ -08, Avenida 181, cerca del Deposito Valle Verde, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0416 1670259, Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.60 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: rizado de color negro con entradas, Nariz: grande ancha, Boca: pequeña labios gruesos, presenta bigotes incipientes, Tez: morena, Contextura: delgada, cejas: pobladas, no presenta tatuaje, ni cicatriz visible. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, y quien manifestó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, se deja constancia que las partes no efectuaron preguntas. Culmino la declaración siendo las 01:12 pm de la tarde. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: dijo ser y llamarse: YOVANNY JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 15.261.336, de 31 años de edad, venezolano, natural de San Francisco, fecha de nacimiento 07-10-1978, profesión u Oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Udon Fernández, Ana Inés González , residenciado Avenida Principal la Polar, entrando por la cauchera el Amigo, en unas residencias Mary, a la izquierda, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0424 6617278, Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.68 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: pequeños, de color negros, Cabello: negro Con entradas pronunciadas, Nariz: normal ancha Boca: pequeña labios gruesos, Tez: blanca, Contextura: fuerte, cejas: pobladas, presenta bigote, orejas pequeñas, no presenta tatuaje, presenta una cicatriz pequeña en la frente. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, y quien manifestó su deseo de declarar de conformidad con lo previsto en al articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno retirar de la sala a los imputados y quien expuso: “ y quien expuso:” yo Salí con un servicio como a las 10:30 de la mañana hacia Pequiven el tablazo, yo soy taxista, de allí a lo que venia en camino encontré unas alcabalas parando los vehículos, y le dije que venia de Pequiven y que soy de Maracaibo, me pararon me quietaron las llaves y me montaron en la patrulla, hasta ahora no se que esta pasando de verdad. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, se deja constancia que las partes no efectuaron preguntas. Culmino la declaración siendo las 4:14 pm de la tarde “Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: dijo ser y llamarse: JHOAN VICTOR COLINA CAMACHO, titular de la cedula de identidad V- 15.816.247, de 28 años de edad, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-02-1982, profesión u Oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Juan Colina y Luz Camacho, residenciado Avenida Principal, calle entre 6 y 7, casa Nº 266, cerca del terminal de la Ruta 13, Sector los Cerrajones, Barquisimeto Municipio Irribarre del Estado Lara, teléfono 0416 5016976, Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1.75 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: pequeños, de color marrones, Cabello: negro Con entradas pronunciadas, Nariz: grande perfilada Boca: pequeña labios gruesos, Tez: blanca, Contextura: delgada, cejas: pobladas, presenta bigote, orejas pequeñas, no presenta tatuaje, no presenta cicatriz visible. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, y quien manifestó su deseo de declarar y quien expuso: “ en el transcurso del día de ayer, me dirigía a la universidad de los puertos para averiguar de ingeniería de gas, me pidieron la voz de alto me quietaron los documentos y le dije que no tenia, me pidieron las boletas, me dijeron que me iban a quietar los datos, me montaron en la patrulla, y me dieron unos golpes me pusieron en una patrulla y me trasladaron a la comandancia, yo estoy desconocido de todo lo que esta sucediendo. Yo soy inocente. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, se deja constancia que las partes no efectuaron preguntas. Culmino la declaración siendo las 4:16 pm de la tarde. En este estado toma la palabra la Defensa Publica Octava Abogada ELIETH MATA GARCIA, defensora de los imputados EDGAR EDUARDO ARRIETA PIRONA y EDUARDO LUIS PIÑERO HERNANDEZ quien expuso: Ciudadana Juez, del anabiosis que conforman el presente asunto esta defensa observa que de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad en contra de mis defendidos, toda vez que se desprende de las mismas, primero no existe flagrancia en cuanto a la detención de mis defendidos ya que del acta policial se determina que una vez que se tienen conocimiento de la existencia de un hecho punible, los mismos salen hacer un recorrido mas no hay una persecución con relación al hecho que se imputa, segundo observa la defensa que en el acta policial no se determina que se fuese incautado objeto alguno a mis defendidos, tercero asimismo observa la defensa que la denuncia de la supuesta victima no determina características con las cuales se pueda presumir que mis defendidos sean autores o participes del hecho imputado por el ministerio Publico, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita sea otorgada una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad que solicitara el Ministerio Publico en el presente acto. La defensa se opone al delito imputado por el Ministerio Publico, en cuanto a la Asociación para delinquir por cuanto de actas se desprende que no hay elementos de convicción para demostrar la comisión de ese delito a mis defendidos, es todo solicito copias de la presente acta. Es todo “En este estado toma la palabra la Defensa Privada Abogado ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA, defensa del imputado YOVANNY JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ quien expuso: “ esta defensa técnica, luego de analizadas las actas contenidas en el expediente, confirma que no existe suficientes elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos, en relación con la imputación hecha por el Ministerio Publico, y los presupuestos establecidos en la calificación jurídica previa dada por la ciudadana Fiscal, extraña ka defensa que el ministerio publico pretenda señalar, alguna responsabilidad penal de mi defendido utilizando para ello el presunto señalamiento hecho por los ciudadanos Edgar Arrieta y Eduardo Piñero, en una declaración tomada por los funcionarios a dichos imputados, sin contar con la defensa o la presencia de un abogado de su confianza, hecho violatorio de lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico procesal Penal y que en consecuencia considera esta defensa de nulidad absoluta dicha acta policial, en cuanto a relación a mi defendido, ya que mi defendido de acuerdo a la imputación fiscal y lo establecido en la narración de los hechos, no fue aprehendido en el lugar donde fueron los hechos, ni de las actas se desprende señalamiento alguno que haya tenido acto directo o indirecto en la comisión de un delito ni que haya concurrido con los presuntos actores en la comisión de tal delito, ni mucho menos lo referido por los mismos imputados en cuanto que no se conocían, por lo que esta defensa solicita a este Tribunal se sirva a la libertad plana a mi defendido por no existir en actas ningún elemento de convicción que pueda comprometer su responsabilidad penal en el delito imputado por el ministerio publico. Igualmente nos oponeos al delito de asociación para delinquir establecido en la ley, por cuanto de las actas no presenta ningún elemento para comprometer la responsabilidad, y en todo caso solicitamos una medida sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad para mi defendido, solicito copia de la presente acta y de la totalidad del presente asunto. Es todo. En este estado toma la palabra la Defensa Privada Abogada IDA MARTINEZ VALBUENA, defensora del imputado JHOAN VICTOR COLINA CAMACHO quien expuso: “ esta defensa, considera que no existen suficientes elementos de convicción para imputar a nuestros defendidos y de la mis declaración del ciudadano Egar Arrieta se desprende, que ni siquiera conocía a nuestro defendido ciudadano Jhoan Colina, es por ello que nuestra defensa solicita la libertad plena del ciudadano Jhoan Colina, y rechazamos la imputación efectuada por la Representante del Ministerio Publico. Es todo. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Técnica Privada y los imputados de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, de fecha 13-04-2010, inserta al folio (02 y vueltos, 03) de la presente causa, 2.- Acta de notificación de derechos de los imputados de fecha 13-04-2010, inserta a los folios (04 al 07) y vueltos 3.- Acta de Denuncia efectuada por la ciudadana NELLY COROMOTO HERNANDEZ GOMEZ de fecha 13-04-2010, ante el Departamento de investigaciones penales de la Policía Municipal de Miranda inserto a los folios (08, y vuelto, 4.- Acta de Entrevista al ciudadano JIMENEZ AVILA RICARDO, inserto a los folios (09, y vuelto, 5.- Acta de inspección Técnica, de fecha 13-04-2010, inserta al folio 10. 6.- Fijación Fotográfica inserto a los folio (11) 6.- Acta de investigación penal, de fecha 13-04-2010 inserta a los folios (12), 7.- Fijación Fotográfica inserto a los folio (13) 8.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA CAROLINA PARDES TREMONT, de fecha 13-04-2010, inserta al folios (14). 8.- Acta de Entrega de Evidencias, de fecha 13-04-2010, inserto a los folio (15),9.- Acta de Cadena de Custodia de fecha 13-04-2010, inserto a los folios ( 16 al 19) y vueltos. De las actas anteriormente analizadas, esta Juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como son respecto de los imputados EDGAR EDUARDO ARRIETA PIRONA, EDUARDO LUIS PIÑERO HERNANDEZ, como AUTORES del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y a los ciudadanos YOVANNY JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, y JHOAN VICTOR COLINA CAMACHO, como CÓMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, y a todos la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y en concordancia con el articulo 16 ordinal 8º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada siendo que la precalificación dada el día de hoy por el Ministerio Publico es compartida por esta juzgadora estimando que puede ser objetó de modificación si en el curso de la investigación surgen elementos probatorios que sustenten o no la pretensión fiscal, ya que la presentada el día de hoy es de carácter provisional. Asimismo, que se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son los presuntos autores o participes del delito que se les imputa. De igual manera se considera que como la aprehensión de los imputados fue a pocas horas de efectuarse el hecho investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la misma debe ser considerada como flagrante y ajustada a Derecho. De conformidad con la Doctrina conocida como la Cuasi Flagrancia a la cual según criterio de la juzgadora se adecua la aprehensión de los imputados, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la Defensa Publica en este sentido quien estimo que la Detención no fue flagrante. En cuanto a la solicitud de las defensas privadas ANGEL MOISES VILLASMIL e IDA MARTINEZ VALBUENA de que se le imponga la Libertad plena de sus defendidos respectivos este Tribunal la Declara SIN LUGAR ya que la presente causa esta en fase primigenia de investigación y no puede plantearse la falta de pruebas determinantes que comprometan la participación del imputados en el hecho objeto del proceso, toda vez que al momento se cuenta con las diligencias iniciales y urgentes recavadas tanto por los funcionarios actuantes como por el Ministerio Publico, a quien le corresponde a realizar la investigación a fin de constatar la verdad de los hechos como finalidad ultima del proceso, evidenciándose de actas que puede ser presumida suficiente la responsabilidad penal de los imputados defendidos por las Defensa antes mencionadas, y siendo que este tribunal esta de acuerdo con la precalificación jurídica dada en base a los incipientes elementos con que cuenta el Ministerio Publico, es por lo que no es procedente estimar una precalificación distinta la indicada hoy por el titular de la acción penal y en consecuencia no es procedente el decreto de la libertad plena, ya que se presumir la responsabilidad de los hoy imputados. En cuanto a la solicitud de la Defensa ANGEL MOISES VILLASMIL en cuanto a la nulidad del acta de aprehensión este Tribunal la declara sin lugar ya que no observa esta juzgadora que se haya violentado algún derecho o garantía constitucional que amerite la nulidad del acta según los artículos 190 y 191 del COPP, toda vez que estima quien aquí decide que se cumplieron con los requisitos esenciales para su relación por lo que se declara sin lugar el pedimento de la Defensa Privada. En cuanto a la solicitud realizadas por las defensa Privadas y Publica concerniente al rechazo de la calificación del Ministerio Publico del delito de Asociación para delinquir por estimar que no se ha cumplido con las pautas para su imputación este Tribunal las declara sin lugar ya que como se ha indicado anteriormente la presente causa esta en fase primigenia de investigación y no puede plantearse la falta de pruebas determinantes que comprometan la participación del imputados en el hecho objeto del proceso, toda vez que al momento se cuenta con las diligencias iniciales y urgentes recavadas tanto por los funcionarios actuantes como por el Ministerio Publico, siendo esta calificación del dia de hoy de carácter provisional. Ahora si bien es cierto se estima que concurren los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga prevista en el artículo 251 en cuanto a la magnitud del daño causado, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, no es menos cierto que y a tenor de lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo al principio del juzgamiento en libertad, se considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, únicamente en cuanto a los imputados JHOAN VICTOR COLINA CAMACHO YOVANNY JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, por considerarse cubiertos los extremos del articulo 250 ejusdem, resultando procedente en derecho por la presunta pena a imponer, las medidas contenidas en los ordinales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como son 1.- presentación cada OCHO (8) DIAS por ante el Tribunal, 2.- la prohibición expresa de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia 3.- la presentación de dos fiadores solidarios concatenados con el articulo 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estas medidas se consideran idóneas para asegurar la presencia de los imputados al proceso. En cuanto a los imputados EDGAR EDUARDO ARRIETA PIRONA y EDUARDO LUIS PIÑERO HERNANDEZ Se estima que concurren los elementos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga prevista en el artículo 251 en cuanto a la magnitud del daño causado, y la pena a imponer, asi como el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem estimando que debe ser impuesta a fin de garantizar su comparecencia la proceso la Medida de Coerción Extrema de Privación de Libertad, según el articulo 250 ya que se estima que cualquier otra Medida resultaría insuficiente. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica en este sentido. Asi mismo se acuerda seguir el procedimiento según las reglas del procedimiento ordinario según articulo 373 del Copp. Razón por la cual Y ASÍ SE DECIDE.Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos :PRIMERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados 1) EDGAR EDUARDO ARRIETA PIRONA, titular de la cedula de identidad V- 21.490.432, de 18 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21-05-1991, profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Edgar Arrieta y Maite Pirona, residenciado Barrio La Polar, Calle 180, al frente de la Prefectura Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0261 7319232, 2) EDUARDO LUIS PIÑERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V- 18.821.229, de 21 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-06-1988, profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Luis Guillermo Piñero Rondon y Blanca Violeta Hernández, residenciado Sector la Polar, Casa Nº 48Ñ -08, Avenida 181, cerca del Deposito Valle Verde, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0416 1670259, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión del delito de como AUTORES del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y en concordancia con el articulo 16 ordinal 8º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y su ingreso al Reten Policial de Cabimas y , a la orden de este Tribunal de Control. SEGUNDO: 3) DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 3) YOVANNY JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad V- 15.261.336, de 31 años de edad, venezolano, natural de San Francisco, fecha de nacimiento 07-10-1978, profesión u Oficio Taxista, hijo de los ciudadanos Udon Fernández, Ana Inés González , residenciado Avenida Principal la Polar, entrando por la cauchera el Amigo, en unas residencias Mary, a la izquierda, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0424 6617278 y 4) JHOAN VICTOR COLINA CAMACHO, titular de la cedula de identidad V- 15.816.247, de 28 años de edad, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 15-02-1982, profesión u Oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos Juan Colina y Luz Camacho, residenciado Avenida Principal, calle entre 6 y 7, casa Nº 266, cerca del terminal de la Ruta 13, Sector los Cerrajones, Barquisimeto Municipio Irribarre del Estado Lara, teléfono 0416 5016976, como COMPLICES NECESARIOS del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y en concordancia con el articulo 16 ordinal 8º de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, establecida en los ordinales 3º, 4º y 8º, ordenándose su ingreso al reten policial hasta tanto se constituya la Fianza de Ley. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad presentada por la defensa ANGEL MOISES VILLASMIL TERCERO: se declara sin lugar la Solicitud de Libertad inmediata de los defendidos presentada por las defensas ANGEL MOISES VILLASMIL, IDA MARTINEZ VALBUENA CUARTO: Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la aprehensión de los imputados fue flagrante y ajustada a Derecho. QUINTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICUITUDE DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIEBRTAD solicitada por el Ministerio Publico. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de las defensas privadas de que se acuerde Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad SEPTIMO: se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad solicitada por la Defensa Publica. OCTAVO Se Acuerda Procedimiento Ordinario. NOVENO se acuerda expedir las copias solicitadas. DECIMO Se acuerda remitir la causa en la oportunidad de ley. Concluyó el acto siendo las 5:50 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N 459-10 , Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 4:45pm Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL (S)


ABG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.

Fiscal Auxiliar 19º del Ministerio Publico

Abogada MARIA EUGENIA DUPUY



LOS IMPUTADOS



EDGAR EDUARDO ARRIETA PIRONA
EDUARDO LUIS PIÑERO HERNANDEZ


YOVANNY JAVIER FERNANDEZ GONZALEZ,

JHOAN VICTOR COLINA CAMACHO

LA DEFENSA PRIVADA

Abogada IDA MARTINEZ VALBUENA

Abogada REYNA BRICEÑO G

Abogado ANGEL MOISES VILLASMIL MOLINA

DEFENSA PUBLICA OCTAVA

Abogada ELIETH MATA GARCIA


LA SECRETARIA DE GUARIDA,
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA.

En la misma fecha se registra la presente decisión bajo el numero 5C- -2010

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG LILIANA YANCEN URDANETA