REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002101
ASUNTO : VP11-P-2010-002101
Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-002101 RESOLUCIÓN N° 4C-457-2010
Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la FISCALÍA XIX DEL Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de los imputados: 1.- JULIO CHAVIEL ACOSTA, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 13-5-1991, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE, Titular de la cedula de Identidad N° 19.832.118, y residenciado URBANIZACION LOS LAURELES, SECTOR 1, CALLE 1, CASA 18, VEREDA 6, a detrás de la carnicería DOÑA ANGELICA, Telefono 0264-8088606 y 04246090183, Cabimas, Estado Zulia. 2.- JULIO CESAR VIELMA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 27-11-1991, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE, Titular de la cedula de Identidad N° 20.621864, y residenciado URBANIZACION LOS LAURELES, SECTOR 3, CALLE 17, CASA 8, AL LADO DEL INCE, Telefono 02642613004 y 3.- JOSE DANIEL LOPEZ COLINA, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 19-08-1991, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE, Titular de la cedula de Identidad N° 20.085.878, y residenciado URBANIZACION LOS LAURELES, SECTOR 3, CALLE 17, CASA 6, DIAGONAL AL DEL INCE, Teléfono 0424-647-50-95, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal vigente, todos en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO CARRASQUERO GRANADILLO, este Tribunal resuelve con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Tribunal que el Ministerio Público como parte de su investigación, solicitó a este Tribunal se fijara la RUEDA DE RECONOCIMIENTO con la víctima de actas, relacionada con los imputados que se encuentran detenidos en esta causa, por lo que el Tribunal acordó dichas Ruedas de Reconocimiento para el día 29-04-2010, a partir de las 8:00 a.m., las cuales se realizaron con cada uno de los imputados detenidos en esta causa y donde la víctima de actas manifestó que no los reconocía como las personas que lo agredieron el día de los hechos, motivo por el cual el Ministerio Público solicitó en esta misma fecha que se les sustituyera la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 60 días. Y ASI SE DECIDE.------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este tribunal que en esta misma fecha (29-04-2010), el Ministerio Público acompañó a la víctima, ciudadano LUIS ALFREDO CARRASQUERO GRANADILLO, quien expuso: “ese día estábamos en la discoteca 50 grados como a las 2 de la mañana, a las 3 cierran la disco prenden las luces, veo a mi amigo Edgar en plena discusión con unos chicos, y trate de evitar, no se pudo evitar llegamos a las manos, posteriormente me entero que es el dueño de la disco seños Cesar, y nos sacaron que eran unos chicos que nos estábamos defendiendo, como yo fui el que estuvo mas roce por que me estaba defendiendo, me atacaron como 5 personas, yo escuche apodos de las personas que nombraran, yo no dure mucho tiempo conciente, yo trate de defenderme, no pase ni un minutos conciente, había dos personas morenas uno blanco, el blanco aproximadamente de mi estatura, uno era mas alto que yo estaba a la izquierda, y el que me cacheteó lo reconozco cuando lo vea era blanco, cuando reacciono me están arrastrando en la carretera Edgar mi amigo un muchacho mas llamado Luís, yo agarre y saque mi carro y dije que me llevara a al hospital, estaba lleno de sangre, y me caí dicen que me desmaye y dos veces, me llevaron al hospital, cual pudiera reconocer?. Primero el que me cacheteó, es blanco de pelo negro, aproximadamente de 1.70 de estatura, tenia una franela amarilla, como de 20 a 23 años de edad, no lo había visto antes solo en ese momento, yo soy de Maracaibo y no concurro a Cabimas, si lo vuelvo a ver lo reconocería plenamente. 2) estaba a mi izquierda un segundo sujeto mas alto que yo, que me golpeaba, moreno de aproximadamente de 1.72 de estatura aproximadamente, de 25 a 26 años de edad, era de contextura doble, el tenia algo en sus manos, tenia una camisa azul, si lo vuelvo a ver plenamente lo reconocería. Podría reconocer a un tercer sujeto, moreno , mas bajito contextura delgada, aproximadamente de 1.65 metros de estatura, de aproximadamente 68 kilos, era el mas moreno de todos, y el pelo era negro. Si lo vuelvo a ver, lo mas seguro es que lo reconozca. En relación al resto de los sujetos que me golpearon como fue muy rápido no los pude ver bien, y no los podría reconocer. Es todo.”- El Tribunal procede a formularle a la Victima la siguiente pregunta.- ¿Diga usted, si de volver a ver a la persona o las personas que cometieron el hecho los reconocería?- CONTESTO: “Sí, lo reconocería”. Se deja constancia que en el acto de descripción del Imputado se encuentran presentes la Defensa: Abogado. HENDRICK FERNANDEZ, ABOGADO EDUARDO PIÑA, y el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público (A), Abogado MARIBELL CARILLO, el Abogado Asistente de la Victima Abogado. IDELMARO GONZALEZ SULBARAN.
Una vez realizadas las tres (03) Ruedas de Reconocimiento en la presente fecha, con los imputados: 1.- JULIO CHAVIEL ACOSTA, 2.- JULIO CESAR VIELMA RODRIGUEZ, y 3.- JOSE DANIEL LOPEZ COLINA, donde en cada una de ellas, actuó como testigo reconocedor, la víctima, ciudadano LUIS ALFREDO CARRASQUERO GRANADILLO, quien no reconoció a ninguno de los citados imputados como las personas que lo lesionaron el día de los hechos; es por ello, que este tribunal comparte los fundamentos del Ministerio Público en su solicitud, y por esas circunstancias, han variado los fundamentos de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y procede sustituirla por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con presentaciones una vez cada SESENTA (60) DIAS, a través de la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo, lo que incluye comparecer por ante este Tribunal y/o por ante el Ministerio Público las veces que sea requerido, con fundamento en el artículo 256.3°, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a Instituto de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia (IMPOLCA) para que tengan conocimiento de lo aquí decidido. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que los imputados de actas, sean excluidos del SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL por esta causa, en la cual se les libró Orden de Aprehensión. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:-------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados 1.- JULIO CHAVIEL ACOSTA, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 13-5-1991, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE, Titular de la cedula de Identidad N° 19.832.118, y residenciado URBANIZACION LOS LAURELES, SECTOR 1, CALLE 1, CASA 18, VEREDA 6, a detrás de la carnicería DOÑA ANGELICA, Telefono 0264-8088606 y 04246090183, Cabimas, Estado Zulia. 2.- JULIO CESAR VIELMA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 27-11-1991, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE, Titular de la cedula de Identidad N° 20.621864, y residenciado URBANIZACION LOS LAURELES, SECTOR 3, CALLE 17, CASA 8, AL LADO DEL INCE, Telefono 02642613004 y 3.- JOSE DANIEL LOPEZ COLINA, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 19-08-1991, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE, Titular de la cedula de Identidad N° 20.085.878, y residenciado URBANIZACION LOS LAURELES, SECTOR 3, CALLE 17, CASA 6, DIAGONAL AL DEL INCE, Teléfono 0424-647-50-95, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal vigente, todos en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO CARRASQUERO GRANADILLO, con presentaciones una vez cada SESENTA (60) DIAS, a través de la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo, lo que incluye comparecer por ante este Tribunal y/o por ante el Ministerio Público las veces que sea requerido, con fundamento en el artículo 256.3°, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a Instituto de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia (IMPOLCA) para que tengan conocimiento de lo aquí decidido. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que los imputados de actas, sean excluidos del SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL por esta causa, en la cual se les libró Orden de Aprehensión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Notifíquese.--------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-457- 2010
LA SECRETARIA.
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
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