Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-002472 RESOLUCIÓN N° 4C-452-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado OROBINDO GREGORIO MEDINA PRIMERA, de nacionalidad venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1969, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con domicilio en Sector Misoita, al lado de la Escuela Misoita, Vía Lara Zulia, Casa de Barro, Municipio Baralt del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 , en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana LISBETH GREGORIA VAZQUEZ, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 26-04-2010, siendo las 8:45 de la mañana bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de que la propia víctima, en fecha 26-04-2010, a las 12:55 de la tarde, denunciara que en la misma fecha, fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y así se decide.------------

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual es el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 , en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fundados elementos de convicción con el ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana LISBETH GREGORIA VASQUEZ, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: “… mi pareja con la que tengo 18 años juntos y siete hijos, salio ayer domingo 25 de abril de 2010, como a las siete de las noche y regreso como a las seis de la mañana, llego borracho agarro un cuchillo y me pegaba, me puso el cuchillo en la barriga y casi me corta, después le dijo a mi hijo que ya iba a saber lo que es una cortada con un cuchillo, yo Salí corriendo de la casa y me fui a la calle hasta la escuela y el llego hasta allá, y comenzó a insultarme nuevamente con el cuchillo en la mano, me dijo que ese iba a ser el ultimo día mío, mis hijos estaban asustados y lloraban, el se fue y cuando llego la patrulla lo buscaron en casa de mi hija y lo trajeron hasta aquí…”, aunada al ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, donde se indica entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo que el motivo de la aprehensión del imputado de actas fue haber sido señalado por la víctima como la persona que la amenazó y agredió físicamente; aunada a la CADENA DE CUSTODIA del arma blanca (cuchillo) incautada, aunada a la INSPECCION TECNICA en el lugar de los hechos y aunada a una FIJACION FOTOGRÁFICA del lugar de los hechos, en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para establecer que el imputado participó en tales hechos. Ahora bien, observa esta Juzgadora que los delitos objeto del proceso, a VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 , en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen en conjunto penas que en su límite superior no exceden de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, es procedente acordar la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado la obligación: de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas, asimismo es procedente la aplicación de las medidas de protección previstas Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial relativas a la salida del hogar en común con la victima de autos independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual la defensa esta conforme con la misma, dejando constancia este Tribunal que aun cuando en el Procedimiento Ordinario establece que solo se aplicaran dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, no es menos cierto que según el procedimiento Especial del cual se rigen las presentes actuaciones la aplicación de medidas de protección establece más de dos medidas de seguridad por la aplicación de medidas según el caso lo requiere, es por ello, que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la obligación de presentarse cada treinta días, conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, así como las medidas de seguridad establecidas en el artículos 87, en sus numerales 3° 5° y 6°, en este caso, la salida del hogar en común con la victima de autos independientemente de su titularidad, la prohibición de acercarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre de actas mientras dure este proceso y la prohibición de acosarla o intimidarla a través de terceros a la víctima de actas mientras dure este proceso. Se ordena oficiar a Medicatura Forense Cabimas y Maracaibo a los fines de que se realice examen medico psiquiátricos y psicológicos al imputado de actas. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado OROBINDO GREGORIO MEDINA PRIMERA, de nacionalidad venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1969, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con domicilio en Sector Misoita, al lado de la Escuela Misoita, Vía Lara Zulia, Casa de Barro, Municipio Baralt del estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado OROBINDO GREGORIO MEDINA PRIMERA, de nacionalidad venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1969, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con domicilio en Sector Misoita, al lado de la Escuela Misoita, Vía Lara Zulia, Casa de Barro, Municipio Baralt del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 , en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana LISBETH GREGORIA VAZQUEZ, quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) DIAS a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual la defensa ha estado conforme con la misma. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal .

TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en contra del imputado OROBINDO GREGORIO MEDINA PRIMERA, de nacionalidad venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1969, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con domicilio en Sector Misoita, al lado de la Escuela Misoita, Vía Lara Zulia, Casa de Barro, Municipio Baralt del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 , en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana LISBETH GREGORIA VAZQUEZ, a favor de ésta última, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial relativas a la salida del hogar en común independientemente de su titularidad, la prohibición de acercarse a la víctima, a su vivienda, lugar de estudio o trabajo y la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.---------------------------------------
CUARTO:
ORDENA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA y EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA al imputado OROBINDO GREGORIO MEDINA PRIMERA, de nacionalidad venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1969, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, con domicilio en Sector Misoita, al lado de la Escuela Misoita, Vía Lara Zulia, Casa de Barro, Municipio Baralt del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 , en concordancia con el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana LISBETH GREGORIA VAZQUEZ, por lo que se ordena oficiar a Medicatura Forense Cabimas (Evalución Psicológica) y Maracaibo (Evaluación Psiquiátrica), los días Viernes 30-04-2010, a las 8:00 a.m., y Lunes 03-05-2010, a las 8:00 a.m., respectivamente, a los fines de que se realice examen medico psiquiátricos y psicológicos al imputado de actas, debiendo remitir las resultas al Ministerio Público.-----------------------------
QUINTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio a la Directora del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-452- 2010
LA SECRETARIA.

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON