REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002470
ASUNTO : VP11-P-2010-002470

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-002470 RESOLUCIÓN N° 4C-450-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados 1.- RICARDO JOSÉ COLINA FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-06-1974, de 35 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico de campo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.886.552, hija de Mercedes Ferrer (viva) y Nerio Colina (difunto), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, tléfono 0414-600-91-81, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; y 2.- MIGUEL ANTONIO LUGO FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-07-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.189.997, hija de Mercedes Ferrer (viva) y Esteban Lugo (vivo), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del funcionario JOELKY CAÑIZALEZ, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 27 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a Instituto de policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), como lo corrobora el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, el mismo fue aprehendido en forma flagrante en fecha 27-04-2010, cuando le faltaron el respeto de palabra y físicamente a los funcionarios por haberles requerido su identificación personal, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal , el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, ACTA POLICIAL, de fecha 27-04-2010, donde la Funcionarios de Instituto de policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL) dejan constancia que detuvieron a los imputados de actas cuando le faltaron el respeto de palabra y físicamente a los funcionarios por haberles requerido su identificación personal, aunado al ACTA DE ENTEVISTA al funcionario JOELKY CAÑIZALEZ, adscrito a Instituto de policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL), quien manifiesta que los imputados de actas al requerirles su identificación personal comenzaron a desafiarlo y a lanzarle golpes; todos los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado pudiera estar incurso en dicho delito; asimismo, tomando en consideración Los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que por la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra el respecto que se merecen todos los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, que en sí representan al estado venezolano, pero como es un delito que no excede de diez años en su límite máximo y cada uno de los imputados ha aportado una dirección bastante exacta, este Tribunal considera que procede Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Pena a favor de los imputados de actas, con presentaciones una vez cada 30 días para cada uno, implicando que deben comparecer a todos los actos convocados previamente por este Tribunal, so pena de las sanciones a que se refiere el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados 1.- RICARDO JOSÉ COLINA FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-06-1974, de 35 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico de campo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.886.552, hija de Mercedes Ferrer (viva) y Nerio Colina (difunto), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, tléfono 0414-600-91-81, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; y 2.- MIGUEL ANTONIO LUGO FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-07-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.189.997, hija de Mercedes Ferrer (viva) y Esteban Lugo (vivo), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del funcionario JOELKY CAÑIZALEZ, con la obligación, para cada uno, con presentaciones una vez cada 30 días para cada uno, implicando que deben comparecer a todos los actos convocados previamente por este Tribunal, so pena de las sanciones a que se refiere el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Se ordena proveer las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-450- 2010
LA SECRETARIA.

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON