REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002166
ASUNTO : VP11-P-2010-002166

ASUNTO N° VP11-P-2010-002166 DECISIÓN N° 4C-442-2010

Visto el escrito presentado en fecha 21-04-2010, por el Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solita se Declare la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada por la ciudadana MARIA ANTONIA LÓPEZ, identificada en actas, por hechos que presuntamente configuran el delito de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 475, ambos del Código Penal, en contra del ciudadano JAVIER PIÑA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Tribunal que en este caso, se inició la presente investigación, con motivo de que el Ministerio Público recibió actuaciones en fecha 29-03-200, procedentes de la Fiscalía XXXVIII del Ministerio Público, relacionadas a la investigación ZUL-F38-2001-522, remitiendo denuncia realizada por la ciudadana MARIA ANTONIA LÓPEZ, en la cual manifiesta que el día 04-03-2001 , a las 10:00 a.m. apróximadamente llegó a su residencia el ciudadano JAVIER PIÑA, quien le efectuó dos disparos frente a su casa para después huir, no antes sin amenazar a sus menores hijos, en especial a la hija menor de que se la iba a violar, dejando abandonada una moto, de lo cual fueron testigos sus hermanos Douglas López y Richard López, donde llegaron igualmente, funcionarios del Destacamento 43 de la Policía Regional del Estado Zulia; por lo que el Ministerio Público, considera que tales hechos configuran el delito de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 475, ambos del Código Penal, la cual procede “a instancia de parte agraviada” y que al Ministerio Público no le corresponde investigar, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que solicita la Desestimación de dicha denuncia. Y ASI SE DECLARA.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Juzgado, que en la presente causa que tomando en cuenta los hechos denunciados y el contenido las normas legales ya citadas se hace evidente que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“ART. 301.—Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal)

Por lo que este Tribunal considera que efectivamente tales hechos configuran los delitos de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 475, ambos del Código Penal, la cual procede “a instancia de parte agraviada”, por lo que el Ministerio Público no le corresponde investigar, porque existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, que en este caso es que depende de la querella del amenazado, por lo que no es un delito de acción pública que son los delitos por los cuales puede investigar el Ministerio Público, donde además, el Ministerio Público presentó su solicitud dentro del lapso de ley, por lo que es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.--------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada por la ciudadana MARIA ANTONIA LÓPEZ, identificada en actas, por hechos que presuntamente configuran el delito de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 475, ambos del Código Penal, en contra del ciudadano JAVIER PIÑA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABOGADA DANA MACHO PONSON
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 4C-442-2010 en el libro de Resoluciones llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABOGADA DANA MACHO PONSON