REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002160
ASUNTO : VP11-P-2010-002160
CAUSA N° VP11-P-2010-002160 DECISIÓN N° 4C-439-2010
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ABOGADA EGLE PUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318.2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR (DESCONOCIDAS), por hechos que no revisten carácter penal, ante el fallecimiento de una persona, quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GUILLERMO MATHEUS, identificado en actas, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL
(ART. 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL )
Analizadas las actas considera este Tribunal oportuno citar el contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:
“ART. 320.—Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323. (Comillas del Tribunal)”
“ART. 323.—Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Comillas y subrayado del Tribunal)
Se hace claro que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, donde tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando no lo considere necesario, siendo que en este caso, este Tribunal considera que por los hechos que la originaron se hace innecesario fijar la audiencia, máximo cuando en este caso los posibles partícipes no han sido identificados, y por ende, tampoco han sido individualizados por el Ministerio Público, siendo que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, por lo que resulte innecesario e inoficioso fijar dicha audiencia en este caso, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal se observa que el motivo de este proceso fue el hecho que en fecha 19-06-2006 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas halló el cuerpo sin vida de una persona, quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GUILLERMO MATHEUS, quien falleciera presuntamente por inmersión, donde se realizó Inspección Técnica en el lugar de los hechos, donde se dejó constancia, entre otras cosa, que la víctima se encontraba sumergida en las aguas del caño, lográndose ver sólo su rostro en la superficie, presentando excoriaciones en la parte nasal, zigomática y en la región orbital, así como varias heridas con bordes irregulares en las regiones pectoral izquierda, clavicular izquierda y derecha, donde, además, no se recabó evidencias de interés criminalístico, igualmente se recabó entrevista al ciudadano RAFAEL ALVAREZ (entre otras actuaciones de investigación), quien manifestó, entre otras cosas, que su hermano no tenía ninguna enfermedad, salvo que bebía mucho licor (aguardiente).
Sin embargo, considera este Tribunal, que tomando en cuenta que al folio cinco (05) de esta causa consta que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda solicitó a la Medicatura Forense la práctica de la Necropsia de Ley, en fecha 19-06-2006, fecha en la cual fue hallado el cadáver de la víctima de actas, sin que conste en actas sus resultas, las cuales a criterio de este Tribunal son indispensables para establecer si la muerte de la víctima de actas fue por inmersión simplemente o no, pudiendo ser (si fue intencional, por ejemplo) entonces, típica; que no tiene nada que ver con que no se haya identificado a la persona (s) que pudiera (n) haber participado en su muerte (si es que las hubo), pero primero debe determinarse con los resultados de la Necropsia de Ley, que fue solicitada, la causa de muerte para poder determinar si es típica o no, es decir, si reviste carácter penal o no.
De tal manera que considera este Tribunal que a falta de las resultas de la NECROPSIA DE LEY no se puede evidenciar que no existen elementos de convicción para determinar que no existe delito alguno, y en consecuencia, que la acción (muerte por inmersión) que dio inicio a la investigación NO ES TIPICA, es decir, que no se subsume bajo ningún tipo penal que establezca la legislación venezolana como delito; es por ello, que este Tribunal considera que no es procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto no se determine la causa de la muerte por la Medicatura Forense. Por lo que se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que rectifique o ratifique la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 323, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECIDE:-----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR (DESCONOCIDAS), por cuanto los hechos no revisten carácter penal, ante el fallecimiento (muerte por inmersión) de una persona, quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GUILLERMO MATHEUS, identificado en actas, de conformidad con el artículo 318.2° del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que rectifique o ratifique la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 323, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial.-----------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-439-2010.-
LA SECRETARIA.
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
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