REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000021
ASUNTO : VP11-P-2010-000021

ASUNTO N° VP11-P-2010-002166 DECISIÓN N° 4C-434-2010

Visto el escrito presentado en fecha 21-04-2010, por el Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solita se Declare la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada por el ciudadano EDIXON JOSÉ PÉREZ, identificada en actas, por hechos que presuntamente configuran el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en contra de la ciudadana LAURA PAGLARIANI DE SANCHEZ y de HUMBERTO SANCHEZ, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Tribunal que en este caso, se inició la presente investigación, con motivo de que el Ministerio Público recibió actuaciones en fecha 16-12-2009, procedentes de de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Miranda, donde el ciudadano EDIXON JOSÉ PÉREZ denunció que la ciudadana LAURA PAGLARIANI DE SANCHEZ y HUMBERTO SANCHEZ, sobrino de su esposo, lo han estado amenazando desde el 11-12-2009, vía telefónica, que luego se enteró que cuatro sujetos se presentaron en su vivienda, contratados por estas personas para darle muerte, que por el motivo de que él terminó con su hija; por lo que el Ministerio Público, considera que tales hechos configuran el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, la cual procede “a instancia de parte agraviada” y que al Ministerio Público no le corresponde investigar, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que solicita la Desestimación de dicha denuncia. Y ASI SE DECLARA.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Juzgado, que en la presente causa que tomando en cuenta los hechos denunciados y el contenido del artículo 175 del Código Penal se hace evidente que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“ART. 301.—Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal)

Por lo que este Tribunal considera que efectivamente tales hechos configuran el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, la cual procede “a instancia de parte agraviada”, por lo que el Ministerio Público no le corresponde investigar, porque existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, que en este caso es que depende de la querella del amenazado, por lo que no es un delito de acción pública que son los delitos por los cuales puede investigar el Ministerio Público, donde además, el Ministerio Público presentó su solicitud dentro del lapso de ley, por lo que es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada por la ciudadana EDIXON JOSÉ PÉREZ, identificada en actas, por hechos que presuntamente configuran el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en contra de la ciudadana LAURA PAGLARIANI DE SANCHEZ y de HUMBERTO SANCHEZ, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABOGADA DANA MACHO PONSON
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 4C-434-2010 en el libro de Resoluciones llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABOGADA DANA MACHO PONSON