REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-006350
ASUNTO : VP11-P-2009-006350

ASUNTO N° VP11-P-2009-006350 DECISIÓN N° 4C-433-2010

Visto el escrito presentado en fecha 05-02-2010, por el Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solita se Declare la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada por la ciudadana CARMEN LEONOR PORTILLO MINDIOLA, identificada en actas, por hechos que presuntamente configuran el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVINSIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en contra del ciudadano ALEJANDRO CASANOVA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Tribunal que en este caso, se inició la presente investigación, con motivo de la denuncia, en fecha 13-02-2001 de la ciudadana LUZ MARINA MARTÍNEZ FALCON, quien manifestó, entre otras cosas, que denunciaba que el día 13-12-2000 cuando se encontraba en su residencia en la Calle Buenos Aires, N° 314, Ciudad Ojeda, el ciudadano ALEJANDRO CASANOVA le entregó un cheque a nombre de la ciudadana Olga Casanova Rosales por la cantidad de ochocientos mil bolívares y cuando lo fue a hacer efectivo en el Banco Unión no pudo porque no tenía fondos; por lo que el Ministerio Público, considera que tales hechos configuran el delito de CHEQUE SIN PROVINSIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, la cual procede “por denuncia de parte interesada” y que al Ministerio Público no le corresponde investigar, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que solicita la Desestimación de dicha denuncia. Y ASI SE DECLARA.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Juzgado, que en la presente causa que tomando en cuenta los hechos denunciados y el contenido de la (s) norma (s) legal (es) en este caso se hace evidente que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso porque sólo procede a instancia de parte agraviada, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“ART. 301.—Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal)

Por lo que este Tribunal considera que efectivamente tales hechos configuran el delito ya citado, la cual procede “a instancia de parte interesada”, por lo que el Ministerio Público no le corresponde investigar, porque existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, que en este caso es que depende de la querella del amenazado, por lo que no es un delito de acción pública que son los delitos por los cuales puede investigar el Ministerio Público, por lo que es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada por la ciudadana CARMEN LEONOR PORTILLO MINDIOLA, identificada en actas, por hechos que presuntamente configuran el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVINSIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en contra del ciudadano ALEJANDRO CASANOVA, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABOGADA DANA MACHO PONSON
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 4C-433-2010 en el libro de Resoluciones llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABOGADA DANA MACHO PONSON