REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002336
ASUNTO : VP11-P-2010-002336

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-002336 RSOLUCIÓN N° 4C-430-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados de los imputados SUHEIDY COROMOTO CHIRNOS IBARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-01-1981, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.219.4765, hija de Carlos Chirinos y Maritza de Chirinos, y con residencia en Ciudad Sucre, Monte Verde, Invasión, Casa S/N por los taquesitos, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416-1685234; y JOSUE DANIEL CHIRINOS IBARRA, quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31-10-1979, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.197.510, hija de Carlos Chirinos y Maritza de Chirinos, y con residencia en Ciudad Sucre, Monte Verde, Invasión, Casa S/N por los taquesitos, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416-1685234, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el Ordinal 5° del Artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

Escuchadas como fueron las exposiciones del Ministerio Público, imputado y Defensa y luego del análisis de todas y cada una de las actas que conforman esta investigación, observa este que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 22 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas POLICABIMAS, quienes dejan constancia de la aprehensión de los imputados de actas siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de esa misma fecha, como lo corrobora el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la aprehensión se evidencia fue flagrante. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el Ordinal 5° del Artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, donde consta que el motivo de la aprehensión de los imputados de actas ha sido porque presuntamente le fue incautada Sustancias prohibidas por la Ley, levantada a tal efecto suscrita por los funcionarios adscritos al mencionado organismo policial, quienes se encontraban en labores de investigación por la Calle El Silencio del Sector H5, de la parroquia German Rios Linares, cuando visualizaron a los ciudadanos los hoy aprehendidos quienes se encontraban en frente a una vivienda construida en material de Zing, color rosada, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa tratando de ocultar algún objeto entre sus vestimenta; seguidamente la comisión se acercó tomando la seguridad del caso y previa identificación solicitaron a estos ciudadanos, la exhibición de todo cuanto llevaran en su poder negándose los mismo a acatar la orden judicial en virtud de lo antes expuesto los funcionarios policiales Martha Riera procedió a realizarle la inspección corporal a la ciudadana Suheidy Chirinos a quien se le incautó en la cintura del pantalón la cantidad 10 envoltorios tipo cebollitas de diferente colores, seguidamente el funcionario Víctor Rosales, procedió a realizar la inspección corporal al Ciudadano Josue Chirinos, a quien se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón 25 envoltorios de tipo cebollita contentivo de una sustancias presunta droga, todo de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, todo ello en presencia de dos testigos identificada como Alejandra Salazar y Marta Livia Salazar, seguidamente los funcionarios solicitaron a la ciudadana Suheidy Chirinos le permitiera el acceso a la vivienda antes señalada quien accedió a la petición procediéndose a ingresar a la vivienda en compañía de los testigos, localizándose en la parte del inferior de una de las paredes del material tipo Zinc y el piso de cemento un monedero contentivo de 100 envoltorios de tipo cebollita de diferentes colores, asimismo se localiza en el piso del baño de una tasa de material sintético transparente 9 cigarrillos, 03 tubo de metal, 03 billetes de 10 bolívares, 03 trozos de papel sintético de color negro, 03 trozo de papel sintético de color azul y 02 cajetillas de fósforo con el logo tipo Sol, así como aunada al Acta de Inspección Técnica de Sitio, al ACTA de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia, al Acta de Entrevista rendida por Alexandra Salazar donde expone que efectivamente observaron y fueron testigos del procedimiento donde le incautaron a los hoy imputados la sustancias antes señaladas; Acta de Entrevista rendida por Martha Salazar donde expone que efectivamente observaron y fueron testigos del procedimiento donde le incautaron a los hoy imputados la sustancias antes señaladas y Martha Salazar, al Acta de Prueba Manuscrita por dicho testigo presencial, por separado; asimismo, tomando en consideración Los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que por la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que establecen estos delitos, donde el delito de droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo en su encabezamiento del articulo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son delitos de lesa humanidad como lo ha reiterado el Tribunal supremo de justicia, hacen que se presuma el peligro de fuga, con el agravante de los otros dos delitos ya citados, por lo que no procede la Solicitud Interpuesta por la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva alguna de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SUHEIDY COROMOTO CHIRNOS IBARRA Y JOSUE DANIEL CHIRINOS IBARRA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el Ordinal 5° del Artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal vista la solicitud de la defensa se ordena practicar a los imputados SUHEIDY COROMOTO CHIRNOS IBARRA Y JOSUE DANIEL CHIRINOS IBARRA, los Exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológicos, párale día Martes 27-04-2010, a las 8:00 a.m. (Evaluación Psicológica), Miércoles 28-04-2010, a las 8:00 a.m. (Evaluación Psiquiátrica y Toxicológica). Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la defensa. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD de los imputados SUHEIDY COROMOTO CHIRNOS IBARRA Y JOSUE DANIEL CHIRINOS IBARRA identificados en actas, SEGUNDO: DECRETA LA FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de cada uno de los imputados SUHEIDY COROMOTO CHIRNOS IBARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-01-1981, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.219.4765, hija de Carlos Chirinos y Maritza de Chirinos, y con residencia en Ciudad Sucre, Monte Verde, Invasión, Casa S/N por los taquesitos, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416-1685234; y JOSUE DANIEL CHIRINOS IBARRA, quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31-10-1979, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.197.510, hija de Carlos Chirinos y Maritza de Chirinos, y con residencia en Ciudad Sucre, Monte Verde, Invasión, Casa S/N por los taquesitos, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0416-1685234, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el Ordinal 5° del Artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Libera Oficios a la Medicatura Forense a los fines de que le sean practicados a los imputados SUHEIDY COROMOTO CHIRNOS IBARRA Y JOSUE DANIEL CHIRINOS IBARRA, los Exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológicos.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 4C-430-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Ordena practicar a los imputados SUHEIDY COROMOTO CHIRNOS IBARRA Y JOSUE DANIEL CHIRINOS IBARRA, los Exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y Toxicológicos, párale día Martes 27-04-2010, a las 8:00 a.m. (Evaluación Psicológica), Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y Miércoles 28-04-2010, a las 8:00 a.m. (Evaluación Psiquiátrica y Toxicológica) Medicatura Forense ubicada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-430- 2010
LA SECRETARIA.

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON