REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002319
ASUNTO : VP11-P-2010-002319

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-002319 RSOLUCIÓN N° 4C-431-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la imputada YUNAIDA JAQUELINE BRITO CHIRINOS , de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 12-03-1977, de 33 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio peluquera de mascotas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.083.593, hija de MARIA CHIRINOS y PEDRO BRITO, y con residencia en Calle Zulia, Sector Guabina casa S/N, cerca del kinder El Brillante, conocida como la peluquera de perros, teléfono 0424-6430292, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el numeral 5° del articulo 46 de la referida ley especial, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

Escuchadas como fueron las exposiciones del Ministerio Público, imputado y Defensa y luego del análisis de todas y cada una de las actas que conforman esta investigación, observa este que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 22 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, quienes dejan constancia de la aprehensión de los imputados de actas siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de esa misma fecha, como lo corrobora el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al PROCEDIMIENTO DE APREHENSION de la imputada de actas, el mismo es legal, ya que los funcionarios aprehensores ingresaron a la vivienda de la imputada de autos, en virtud de una orden de allanamiento y al hallar la presunta droga proceden a la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas, con fundamento en el artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el numeral 5° del articulo 46 de la referida ley especial los cuales no se encuentran evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, donde consta que el motivo de la aprehensión del imputado de actas ha sido porque el día de 22 de abril de 2010 por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CABIMAS, quienes en virtud de la oren de allanamiento N° VP11-P2010-002202, de fecha 20-04-2010, se dirigieron hasta la vivienda ubicada en el sector Guabina, calle principal, casa sin numero de color rosado, donde se encuentra una bodega, al lado de una casa de color verde claro; en la misma fueron atendidos por la hoy aprehendida quien manifestó ser su propietaria y a quien se le notifico sobre la orden de allanamiento, permitiendo la misma, el acceso a la referida vivienda, en la cual en presencia de los testigos identificados como Prado Riera Naibelyn del Carmen y Yamarte Fernandez Kervin Antonio, se incauto en una de las habitaciones sobre una peinadora de madera y detrás del horno microondas, oculto entre peluches la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios de material sintético de una sustancia de olor fuente y penetrante, presunto bazucó, la cual arrojo un peso aproximado de 0,00558 Kilogramos. En virtud de lo cual se procedió a la aprehensión de la referida imputada no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que la asisten, aunada al Acta policial de fecha 22 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CABIMAS donde se deja constancia del motivo de la aprehensión de la imputada al hallar prsunta droga en su vivienda, aunada al ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 22 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes para ingresar a la vivienda de la imputada de actas, aunada al Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 22 de abril de 2010, aunada al Acta de Derechos efectuada al aprehendido y firmada por esta, aunada al Registro de Cadena de Custodia de evidencia física N° P-184-10, donde se describe la presunta droga ysu peso, aunada al Acta de entrevista tomada a los testigos del procedimiento ciudadanos Prado Riera Naibelyn del Carmen y Yamarte Fernandez Kervin Antonio, testigos del procedimiento y presenciaron que la droga fue incautada en la vivienda de la imputada de actas, lo que compromete que la imputada pudiera estar involucrada en el delito ya citado; asimismo, tomando en consideración Los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que por la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que establecen estos delitos, donde el delito de droga, en este caso, excede de diez años en su limite máximo en su encabezamiento del articulo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hacen que se presuma el peligro de fuga, con el agravante de los otros dos delitos ya citados, por lo que no procede Medida Cautelar Sustitutiva alguna de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y con relación a que la imputada ha manifestado que presenta dos meses de embarazo y que fue golpeada por los funcionarios, considera este Tribunal que no está en el supuesto establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que lo que procede es que sea examinada en esta misma fecha por un Médico y luego por la Medicatura forense, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa; por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YUNAIDA JAQUELINE BRITO CHIRINOS , de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 12-03-1977, de 33 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio peluquera de mascotas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.083.593, hija de MARIA CHIRINOS y PEDRO BRITO, y con residencia en Calle Zulia, Sector Guabina casa S/N, cerca del kinder El Brillante, conocida como la peluquera de perros, teléfono 0424-6430292, Cabimas, Estado Zulia;, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el numeral 5 del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en cuanto a la presunta violación del domicilio, considera este Tribunal que tomando en cuenta el acta policial y el acta de entrevista al testigo presencial, se establece que la detención o aprehensión del imputado de actas se realizó en la vía publica y no dentro del domicilio del imputado de actas, por lo que se Declara Sin Lugar la violación del domicilio como lo refirió la defensa. Este Tribunal vista la solicitud de la defensa se ordena trasladar a la imputada YUNAIDA JAQUELINE BRITO CHIRINOS de forma inmediata, el día de hoy 23-04-2010, al hospital de Cabimas a los fines de la misma sea evaluada por un médico Gineco-Obstetra y/o de guardia para establecer posibles lesiones, tiempo de curación y si se encuentra o no en estado de gestación, en caso, positivo, indicar semanas de embarazo, debiendo remitir inmediatamente el Informe Médico a este Tribunal, para poder trasladarla posteriormente hasta la Medicatura Forense, a objeto de establecer la el estado de gravidez de la misma. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin con lugar la solicitud de imposición de medida menos gravosa interpuesta por la defensa. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de cada uno de la imputada YUNAIDA JAQUELINE BRITO CHIRINOS , de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 12-03-1977, de 33 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio peluquera de mascotas, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.083.593, hija de MARIA CHIRINOS y PEDRO BRITO, y con residencia en Calle Zulia, Sector Guabina casa S/N, cerca del kinder El Brillante, conocida como la peluquera de perros, teléfono 0424-6430292, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el numeral 5° del articulo 46 de la referida ley especial, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Se ordena trasladar a la imputada YUNAIDA JAQUELINE BRITO CHIRINOS de forma inmediata, el día de hoy 23-04-2010, al hospital de Cabimas a los fines de la misma sea evaluada por un médico Gineco-Obstetra y/o de guardia para establecer posibles lesiones, tiempo de curación y si se encuentra o no en estado de gestación, en caso, positivo, indicar semanas de embarazo, debiendo remitir inmediatamente el Informe Médico a este Tribunal, para poder trasladarla posteriormente hasta la Medicatura Forense, a objeto de establecer la el estado de gravidez de la misma Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-431- 2010
LA SECRETARIA.

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON