REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002316
ASUNTO : VP11-P-2010-002316
Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-002316 RSOLUCIÓN N° 4C-429-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado BLANCA COROMOTO VARGAS VERGARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 08-05-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, Cédula de identidad N° NO POSEE, hija de MARIA VARGAS VERGARA, y PADRE DESCONOCIDO, y con residencia en Avenida 84, vía El Danto, La N, casa S/N, frente a la Planta de Tratamiento de las casas nuevas de FONDUR, Ciudad Ojeda Estado Zulia;, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIELA CIRA RODRIGUEZ, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:
Escuchadas como fueron las exposiciones del Ministerio Público, imputado y Defensa y luego del análisis de todas y cada una de las actas que conforman esta investigación, observa este que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Abril de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio cinco (05) del presente asunto, ACTA DE DENUNCIA VERBAL: interpuesta por el ciudadano ANA GABRIELA CIRA RODRIGUEZ, inserta al folio tres (03) del presente asunto penal. ACTA DE ENTREVISTA inserta al folio ocho (08) y nueve (09). ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserto al folio diez (10). CONSTANCIA MEDICA expedida por la Dra. Karla Domínguez, del Hospital PDVSA. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, insertas a los folios once (11), ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22/04/2010, la cual fue firmada por la imputada.. Y ASI SE DECLARA--------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 3:29 de la mañana del día 22/04/2010, fue aprehendida la hoy imputada, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la aprehensión fue flagrante. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Abril de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baralt, inserta al folio dos (02) del presente asunto, donde consta que el motivo de la aprehensión de la imputada es ser señalada por la víctima como la persona que la lesionó, ACTA DE DENUNCIA VERBAL: interpuesta por el ciudadano ANA GABRIELA CIRA RODRIGUEZ, inserta al folio cuatro (04) del presente asunto penal, donde la víctima señala a la de la imputada como la persona que la lesionó,. ACTA POLICIAL de fecha 22-04-2010 donde se deja constancia de la aprehensión de la imputada de actas con el acta de NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22/04/2010, la cual fue firmada por el imputado, aunada al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-04-2010 al ciudadano VICTOR ALFONSO CIRA RODRIGUEZ, quien eñala que la imputada efectivamente lesionó a la víctima de actas, aunada al ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana LISNEY ISABEL MARCHAN GALLARDO, quien también presenció cuando la imputada lesionó a la víctima de actas, aunada al ACTA DE INSPECCION TÉCNICA al lugar de los hechos, aunada a dos FIJACIONES FOTOGRÁFICAS y aunado a la CONSTANCIA MÉDICA en el folio 12, donde se deja constancia que fue atendido por herida cortante al borde superior del labio superior, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra la Colectividad; sin embargo, el imputado de actas ha suministrado una dirección clara para ser ubicada y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: BLANCA COROMOTO VARGAS VERGARA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANA GABRIELA CIRA RODRIGUEZ, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, y 2.- Prohibición de acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure este proceso, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa. Se ordena practicar examen medico legal al imputado de actas, ordenando Oficiar a Medicatura Forense Cabimas. Y ASI SE DECIDE.---
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado BLANCA COROMOTO VARGAS VERGARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 08-05-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, Cédula de identidad N° NO POSEE, hija de MARIA VARGAS VERGARA, y PADRE DESCONOCIDO, y con residencia en Avenida 84, vía El Danto, La N, casa S/N, frente a la Planta de Tratamiento de las casas nuevas de FONDUR, Ciudad Ojeda Estado Zulia;, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIELA CIRA RODRIGUEZ , siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, y 2.- Prohibición de acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure este proceso, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa.
SEGUNDO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Se ordena Oficiar a Medicatura Forense Cabimas a los fines de que le sea practicado examen medico legal al imputado de actas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia al Archivo-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-429- 2010
LA SECRETARIA.
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.
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