REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002310
ASUNTO : VP11-P-2010-002310
Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-002310 RSOLUCIÓN N° 4C-426-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado ARISTOBULO UBALDO RODRIGUIEZ LAGUNA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1967, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, con domicilio en Calle San Fernando, Sector Corito, casa 136, al frente del Salón de Belleza Distribuidora Lorena, Cabimas Estado Zulia, Teléfono: 0416-3607472, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de de 1,85 de estatura aproximadamente, de contextura normal, piel de color blanca, cabello negro con canas, liso, de ojos color marrón claros, cejas pobladas, orejas medianas, con bigotes, no posee tatuajes visibles, ni cicatrices visibles, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana LUCILA RAMONA VARGAS DE HERNANDEZ, este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:
Estudiadas como han sido el Ministerio Público, el imputado y la Defensa, así como analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 21-04-2010, siendo las 12:30 de la tarde bajo los efectos de la flagrancia previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de que la propia víctima, en fecha 21-04-2010, a las 10:45 de la mañana, denunciara que en la misma fecha entre las 9:15am horas de la mañana, fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y así se decide.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cuales son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana LUCILA RAMONA VARGAS DE HERNANDEZ, previamente identificada, quien señaló entre otras cosas: que su esposo llego a su casa el día 21-04-10, y al comenzar a decirle las necesidades que habían en su casa, comenzó a golpearla, la agarró por el cuello y la estrello contra la pared, propinándole golpes en la rodilla, del lado izquierdo, en la mano a la altura de la rodilla del lado izquierdo, en la mano a la altura de la muñeca del lado derecho y un golpe en la frente, dichos hechos se encuentran soportados con la Constancia Médica emitida por el Ambulatorio urbano El Lucero, donde consta que la victima acudió a dicho centro por presentar golpe de volumen mas hematoma en la región frontal”, circunstancia que se concatenada con el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento N° 33 Cabimas, donde se indica entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; así como también se encuentra inserto acta de notificación de Derechos del Imputado; acta de Denuncia Verbal, rendida por la ciudadana LUCILA RAMONA VARGAS DE HERNANDEZ rendida ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento N° 33; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LUIGI RODRIGUEZ VARGAS ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Constancia Médica expedida por la el Ambulatorio El Lucero, donde deja constancia la comparecencia a la Emergencia del mismo de la ciudadana LUCILA RAMONA VARGAS DE HERNANDEZ.. Fijaciones fotográficas. Ahora bien, observa esta Juzgadora que los delitos objeto del proceso, a VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen en conjunto penas que en su límite superior no exceden de diez años, habiendo además el imputado, suministrado a este despacho y en este acto sus datos filiatorios, estableciéndose de los mismos su arraigo en el país, concretado en su lugar de trabajo y dirección de domicilio, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, es procedente acordar la medida requerida imponiéndole al imputado la obligación: de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada QUINCE (15) DÍAS contados a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas, asimismo es procedente la aplicación de las medidas de protección previstas Seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la mencionada Ley Especial relativas a la salida del hogar en común con la victima de autos independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual la defensa esta conforme con la misma, dejando constancia este Tribunal que aun cuando en el Procedimiento Ordinario establece que solo se aplicaran dos medidas cautelares sustitutivas de libertad, no es menos cierto que según el procedimiento Especial del cual se rigen las presentes actuaciones la aplicación de medidas de protección establece más de dos medidas de seguridad por la aplicación de medidas según el caso lo requiere, es por ello, que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la obligación de presentarse cada treinta días, conforme lo establece el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal penal, así como las medidas de seguridad establecidas en el artículos 87, en sus numerales 3° 5° y 6°, en este caso, la salida del hogar en común con la victima de autos independientemente de su titularidad, la prohibición de acercarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre de actas mientras dure este proceso y la prohibición de acosarla o intimidarla a través de terceros a la víctima de actas mientras dure este proceso. Se ordena oficiar a Medicatura Forense Cabimas y Maracaibo a los fines de que se realice examen medico psiquiátricos y psicológicos al imputado de actas. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal .Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado ARISTOBULO UBALDO RODRIGUIEZ LAGUNA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1967, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, con domicilio en Calle San Fernando, Sector Corito, casa 136, al frente del Salón de Belleza Distribuidora Lorena, Cabimas Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ARISTOBULO UBALDO RODRIGUIEZ LAGUNA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1967, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, con domicilio en Calle San Fernando, Sector Corito, casa 136, al frente del Salón de Belleza Distribuidora Lorena, Cabimas Estado Zulia, Teléfono: 0416-3607472, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de de 1,85 de estatura aproximadamente, de contextura normal, piel de color blanca, cabello negro con canas, liso, de ojos color marrón claros, cejas pobladas, orejas medianas, con bigotes, no posee tatuajes visibles, ni cicatrices visibles, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana LUCILA RAMONA VARGAS DE HERNANDEZ, quedando obligado a presentarse cada QUINCE (15) DIAS a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas, DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual la defensa ha estado conforme con la misma. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal .
TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en contra del imputado ARISTOBULO UBALDO RODRIGUIEZ LAGUNA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1967, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, con domicilio en Calle San Fernando, Sector Corito, casa 136, al frente del Salón de Belleza Distribuidora Lorena, Cabimas Estado Zulia, Teléfono: 0416-3607472, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de de 1,85 de estatura aproximadamente, de contextura normal, piel de color blanca, cabello negro con canas, liso, de ojos color marrón claros, cejas pobladas, orejas medianas, con bigotes, no posee tatuajes visibles, ni cicatrices visibles, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana LUCILA RAMONA VARGAS DE HERNANDEZ, a favor de ésta última, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial relativas a la salida del hogar en común independientemente de su titularidad, la prohibición de acercarse a la víctima, a su vivienda, lugar de estudio o trabajo y la prohibición de que por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima.
CUARTO:
ORDENA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA y EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA al imputado ARISTOBULO UBALDO RODRIGUIEZ LAGUNA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1967, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, con domicilio en Calle San Fernando, Sector Corito, casa 136, al frente del Salón de Belleza Distribuidora Lorena, Cabimas Estado Zulia, Teléfono: 0416-3607472, quien guarda las siguientes el características fisonómicas: de de 1,85 de estatura aproximadamente, de contextura normal, piel de color blanca, cabello negro con canas, liso, de ojos color marrón claros, cejas pobladas, orejas medianas, con bigotes, no posee tatuajes visibles, ni cicatrices visibles, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejecutado en perjuicio de la ciudadana LUCILA RAMONA VARGAS DE HERNANDEZ, por lo que se ordena oficiar a Medicatura Forense Cabimas (Evalución Psicológica) y Maracaibo (Evaluación Psiquiátrica), los días Martes 27-04-2010, a las 8:00 a.m., y Miércoles 28-04-2010, a las 8:00 a.m., respectivamente, a los fines de que se realice examen medico psiquiátricos y psicológicos al imputado de actas, debiendo remitir las resultas al Ministerio Público.
QUINTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio a la Directora del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada. Regístrese, publíquese y compúlsese copia al Archivo-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-426- 2010
LA SECRETARIA.
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.
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