REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002069
ASUNTO : VP11-P-2010-002069

ASUNTO N° VP11-P-2010-002069 DECISIÓN N° 4C-412-2010

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante de la FISCALÍA DECIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR (DESCONOCIDAS), por los presuntos delitos de ROBO PROPIO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 462 (vigentes para el momento de los hechos) del Código Penal, donde a aparece como presunta víctima ALBERTO LUNA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a decidir bajo los términos siguientes:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR
LA AUDIENCIA ORAL DEL ARTICULO 323
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Analizadas las actas considera este Tribunal oportuno citar el contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:
“ART. 320.—Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323. (comillas del Tribunal)”
“ART. 323.—Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Comillas y subrayado del Tribunal)
Se hace claro que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, donde tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando no lo considere necesario, siendo que en este caso, este Tribunal considera que por los hechos que la originaron se hace innecesario fijar la audiencia, máximo cuando en este caso los posibles partícipes no han sido identificados, y por ende, tampoco han sido individualizados por el Ministerio Público, siendo que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, por lo que resulte innecesario e inoficioso fijar dicha audiencia en este caso, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia de los delitos de ROBO PROPIO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 462 (vigentes para el momento de los hechos) del Código Penal, donde el primer delito citado (ROBO PROPIO) establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo el término medio seis (06) años de prisión, por lo que prescribe a los cinco (05) años, conforme lo establece el artículo 108.4° (no en el numeral 5° como señala el Ministerio Público) del Código Penal, mientras que el segundo delito (SECUESTRO), establece una pena es de diez (10) a veinte (20) años de presidio, siendo el término medio quince (15) años, por lo que prescribe a los quince (15) años, conforme lo establece el artículo 108.1° del Código Penal, y en este caso, tomando en cuenta que los hechos se cometieron en fecha 25-07-1.999, en cuanto al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal, que prescribe a los cinco (05) años, se hace evidente que desde ésta fecha en que se inició la investigación hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo superior al requerido por el Legislador en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal por este delito, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR (DESCONOCIDAS), por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO LUNA, conforme lo establece el artículo 318.3°, en concordancia con los artículos 108.4° y 48.8°, ambos del Código Penal. YASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, en cuanto al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 (hoy 460) del Código Penal, observa este Tribunal que la pena es de presidio y que prescribe es a los quince (15) años, conforme el artículo 108.1° del Código Penal, el cual reza de la manera siguiente: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1°. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años…” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal); de tal manera, que se hace evidente que en este caso no se encuentra en el supuesto del numeral 5°del artículo 108 del Código Penal como lo señala el Ministerio Público en su solicitud (que pareciera estar incompleta entre los folios 6 y 7 de este asunto penal), y en consecuencia, se hace evidente que por éste delito no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal ordinaria, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR (DESCONOCIDAS), por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 (hoy 460) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO LUNA, por cuanto la acción penal ordinaria no se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo establecido en el numeral 1° del artículo 108 del Código Penal, por lo que ordena compulsar la presente causa y remitirla con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que el Ministerio Público ratifique o rectifique la petición, que en este caso, hiciera la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 (hoy 460) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO LUNA, conforme lo establece el artículo 323, en su único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----

III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMRO:
DECLARA CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR (DESCONOCIDAS), por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO LUNA, conforme lo establece el artículo 318.3°, en concordancia con los artículos 108.4° y 48.8°, ambos del Código Penal. YASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECLARA SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR (DESCONOCIDAS), por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 (hoy 460) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO LUNA, por cuanto la acción penal ordinaria no se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo establecido en el numeral 1° del artículo 108 del Código Penal, por lo que ordena compulsar la presente causa y remitirla con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que el Ministerio Público ratifique o rectifique la petición, que en este caso, hiciera la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 (hoy 460) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO LUNA, conforme lo establece el artículo 323, en su único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta Decisión, publíquese, notifíquese, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABOGADA DANA MACHO PONSON
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 4C-412-2010 en el libro de Resoluciones llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABOGADA DANA MACHO PONSON