REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001639
ASUNTO : VP11-P-2010-001639

ASUNTO N° VP11-P-2010-001639 DECISIÓN N° 4C-416-2010

Visto el escrito presentado en fecha 23-03-2010, por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solita se Declare la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO VILLEGAS, identificado en actas, porque para el Ministerio Público tales hechos no revisten carácter penal, en contra de los ciudadanos MAYRA BALLESTEROS y ALBERTO BALLESTEROS ESCALONA, identificados en actas, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Tribunal que en este caso, se inició la presente investigación, con motivo de la denuncia, en fecha 20-02-2010 realizado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO VILLEGAS, quien, entre otras cosas, manifestó que le facilitó su casa a los ciudadanos MAYRA BALLESTEROS y ALBERTO BALLESTEROS ESCALONA hace apróximadamente nueve (09) meses ya que estaban pasando una situación difícil, pero que él sólo se las facilitó por cuatro (04) meses y hasta la fecha de la denuncia no le ha desocupado su casa; por lo que el Ministerio Público, considera que tales hechos no revisten carácter penal, por lo que solicita la Desestimación de dicha denuncia. Y ASI SE DECLARA.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Juzgado, que en la presente causa que tomando en cuenta los hechos denunciados evidentemente no revisten carácter penal, toda vez que son hechos más de materia civil y no materia penal, siendo que sobre esta situación el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente establece:
“ART. 301.—Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal)

Por lo que este Tribunal considera que efectivamente tales hechos no revisten carácter penal, siendo que no le corresponde al Ministerio Público investigar, por lo que es procedente DECLARA LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada por el ciudadano ORLANDO ANTONIO VILLEGAS, identificado en actas, porque para el Ministerio Público tales hechos no revisten carácter penal, en contra de los ciudadanos MAYRA BALLESTEROS y ALBERTO BALLESTEROS ESCALONA, identificados en actas, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABOGADA DANA MACHO PONSON
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 4C-416-2010 en el libro de Resoluciones llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABOGADA DANA MACHO PONSON