REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000943
ASUNTO : VP11-P-2010-000943
ASUNTO N° VP11-P-2010-000943 DECISIÓN N° 4C-415-2010
Visto el escrito presentado en fecha 23-02-2010, por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solita se Declare la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada por la ciudadana CAROLINA MERCEDES MATOS MONTANER, por hechos que presuntamente configuran el delito de AMENAZAS o VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en contra de la ciudadana JOHANA ANDRADES LÓPEZ, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Tribunal que en este caso, se inició la presente investigación, con motivo de la denuncia, en fecha 13-02-2010 de la ciudadana CAROLINA MERCEDES MATOS MONTANER, quien manifestó, entre otras cosas, que denunciaba a la ciudadana Johana Andrades López de que en varias oportunidades la ha estado amenazando a través de mensajes de texto a su celular, amenazándola de muerte a ella y a sus hijos; por lo que el Ministerio Público, considera que tales hechos configuran el delito de AMENAZAS o VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, la cual procede “previa la querella del amenazado” y que al Ministerio Público no le corresponde investigar, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que solicita la Desestimación de dicha denuncia. Y ASI SE DECLARA.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, observa este Juzgado, que en la presente causa que tomando en cuenta los hechos denunciados y el contenido del artículo 175 del Código Penal se hace evidente que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“ART. 301.—Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
Por lo que este Tribunal considera que efectivamente tales hechos configuran el delito de AMENAZAS o VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, la cual procede “previa la querella del amenazado”, por lo que el Ministerio Público no le corresponde investigar, porque existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, que en este caso es que depende de la querella del amenazado, por lo que no es un delito de acción pública que son los delitos por los cuales puede investigar el Ministerio Público, donde además, el Ministerio Público presentó su solicitud dentro del lapso de ley, por lo que es procedente DECLARA LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada por la ciudadana CAROLINA MERCEDES MATOS MONTANER, identificada en actas, por hechos que presuntamente configuran el delito de AMENAZAS o VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en contra de la ciudadana JOHANA ANDRADES LÓPEZ, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA DANA MACHO PONSON
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 4C-415-2010 en el libro de Resoluciones llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOGADA DANA MACHO PONSON
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