REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Abril de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001826
ASUNTO : VP11-P-2010-001826

ASUNTO N° VP11-P-2010-001826 DECISION N° 4C-410-2010

Vista la SOLIITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ AGUILAR MONTENEGRO, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 02-07- 1971, titular de la cédula de identidad V-16.884.521, Soltero, Obrero, residenciado en carretera “L”, avenida 51, casa sin número, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas estado Zulia, , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal resuelve en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Observa este Juzgado que el Ministerio Público solicita la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan por recabar entrevista a la víctima.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, considera este tribunal que tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó su solicitud de prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 164-2010, la misma se encuentra dentro del lapso legal, toda vez, que en este caso, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fue decretada en fecha 26-03-2010, donde vencen los 30 días de ley el día 25-04-2010, y tomando en cuenta que al Ministerio Público le faltan por recabar la entrevista a la víctima, relacionado con el vehículo automotor Marca Chevrolet, modelo Optra, tipo Sedán, Clase Automóvil, color Blanco, Año 2010, Placas AB789SM, que se encuentra “Solicitado” por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , según causa N° I-259-670, de fecha 21-03-2010, es por lo que este tribunal Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, acuerda la prórroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por 15 días, contados a partir del día 26-04-2010, los cuales vencen el día 10 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA:

“Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, y en consecuencia, ACUERDA LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ AGUILAR MONTENEGRO, Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 02-07- 1971, titular de la cédula de identidad V-16.884.521, Soltero, Obrero, residenciado en carretera “L”, avenida 51, casa sin número, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas estado Zulia, , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por quince (15) días, contados a partir del día 26-04-2010, los cuales vencen el día 10 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Compúlsese las copias de ley.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA DE SALA N° 01,

ABG. DANA MACHO PONSON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-410-2010.

LA SECRETARIA DE SALA N° 01,

ABG. DANA MACHO PONSON