REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-009141
ASUNTO : VP11-P-2009-009141
ASUNTO N° VP11-P-2009-009141 DECISION N° 4C-406-2010
Por cuanto en esta misma fecha, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR a los ciudadanos 1.- JORGE SEGUNDO PETIT CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No.18.633.001, con residencia en: Los Laureles Sector 7, barrio Simón Bolivar, calle Sucre, casa número 160, Cabimas, Estado Zulia; 2.- OMAR ENRIQUE SANCHEZ MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 16.586.885, con residencia en: Barrio cumarebo, por la antigua Gallera, casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0414-7138458,; 3.- ANTONIO JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1983, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 18. 482.635, con residencia en: Los Laureles, Barrio Simón Bolívar Carretera G, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber leer,; 4.- ADELIO JOSE SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1949, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 5.072. 789, con residencia en: callejón Morles Sector Santa Clara, casa No. 98, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber leer,; y 5.- ELIO JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Los puertos de Altagracia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No.17.007.830, con residencia en: Barrio Simón Bolívar calle Sucre con carretera G, Cabimas, Estado Zulia, como AUTORES del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PÚBLICO), porque cada uno portaba un arma de fuego, sin permiso legal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ” Ratifico el escrito acusatorio que fuera introducido por el departamento de alguacilazgo en fecha 19 de marzo de 2010, en contra de los ciudadanos JORGE SEGUNDO PETIT CHIRINOS, OMAR ENRIQUE SANCHEZ MORILLO, ANTONIO JOSE GARCIA, ADELIO JOSE SANCHEZ y ELIO JOSE GARCIA, como AUTORES en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 16-12-2009. Así mismo, procedo a subsanar el escrito acusatorio presentado, por cuanto el mismo se presentó por la comisión de los delitos de FORMACION DE GRUPOS ARMADOS AUN SIN EL ANIMO DE DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 294, 295 y 277 todos del Código Penal y el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los Artículos 3,4,5,12,14, y 15 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, pero terminada la fase de investigación no se logró demostrar la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de FORMACION DE GRUPOS ARMADOS AUN SIN EL ANIMO DE DELINQUIR previsto y sancionado en los Artículos 294, 295 todos del Código Penal y el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con los Artículos 3,4,5,12,14, y 15 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del Estado Venezolano, ni la ubicación del ciudadano EFRAIN ROJAS, a quienes los imputados mencionaban como propietario de la empresa de seguridad para la cual ellos trabajaban, es por lo que desisto de la acusación en contra de los imputados por este delito y ratifico la acusación en contra de los imputados, por lo que RATIFICO EL ESCRITO ACUSATORIO sólo respecto del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que cada uno se encontraba portando un arma de fuego, sin permiso legal para portarla. Solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, ofrecidas por ser licitas útiles y pertinentes, así mismo se mantenga la Medida Decretada y se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de los acusados, antes mencionados, si no hiciere uso de su derecho para hacer uso de algún medio alternativo a la prosecución del proceso, o al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVIO DE ESTE ACTO
Y DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS
AL IMPUTADO DE ACTAS
Seguidamente la ciudadana Jueza impone a cada uno de los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- JORGE SEGUNDO PETIT CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No.18.633.001, con residencia en: Los Laureles Sector 7, barrio Simón Bolivar, calle Sucre, casa número 160, Cabimas, Estado Zulia, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y en presencia de su Defensor expone: “En este momento no voy a declarar, que mi defensor lo haga por mí, es todo”; 2.- OMAR ENRIQUE SANCHEZ MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 16.586.885, con residencia en: Barrio cumarebo, por la antigua Gallera, casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0414-7138458, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y en presencia de su Defensor expone: “En este momento no voy a declarar, que mi defensor lo haga por mí, es todo”; 3.- ANTONIO JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1983, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 18. 482.635, con residencia en: Los Laureles, Barrio Simón Bolívar Carretera G, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber leer, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y en presencia de su Defensor expone: “En este momento no voy a declarar, que mi defensor lo haga por mí, es todo”; 4.- ADELIO JOSE SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1949, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 5.072. 789, con residencia en: callejón Morles Sector Santa Clara, casa No. 98, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber leer, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y en presencia de su Defensor expone: “En este momento no voy a declarar, que mi defensor lo haga por mí, es todo”; y 5.- ELIO JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Los puertos de Altagracia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No.17.007.830, con residencia en: Barrio Simón Bolívar calle Sucre con carretera G, Cabimas, Estado Zulia, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y en presencia de su Defensor expone: “En este momento no voy a declarar, que mi defensor lo haga por mí, es todo”.----------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa expuso:” Solicito al Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad o no de la acusación y en caso que se admita la misma, solicito se le conceda nuevamente la palabra a cada uno de mis defendidos, asimismo, solicito en este acto la extensión de las presentaciones de mis defendidos, por cuanto han sido cumplidores de las mismas, para que se las extiendan cada 45 días, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.----------------------------------------------------------------------
ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal: Observa este tribunal que la acusación establece claramente la identificación de cada uno de los imputados de actas, como de su Defensor, con lo cual se cumple con el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hace la narración de los hechos, en que se fundamenta la misma, los cuales ocurrieron el día 16-12-2009, aproximadamente a las 11:00 a.m., cuando encontrándose los funcionarios Eduardo Villalobos y Neffer López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en labores de patrullaje, se les acercó un ciudadano de nombre JOSÉ MONTIEL, quien les manifestó que la empresa de Vigilancia ROJAS SEGURIDAD C.A. no presentaba ningún permiso para funcionar, por lo que los funcionarios verificaron, hallando a los hoy imputados JORGE SEGUNDO PETIT CHIRINOS, OMAR ENRIQUE SANCHEZ MORILLO, ANTONIO JOSE GARCIA, ADELIO JOSE SANCHEZ y ELIO JOSE GARCIA, quienes manifestaron que laboraban en dicha empresa, cada uno portando un arma de fuego, tipo escopeta, plenamente identificadas en actas, sin permiso legal para portarlas, motivo por los cuales fueron aprehendido; con relación al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público fundamenta su acusación en los elementos de convicción siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 16-12-2009, suscrita por funcionarios Javier Chourio, Eduardo Villalobos y Neffer López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados JORGE SEGUNDO PETIT CHIRINOS, OMAR ENRIQUE SANCHEZ MORILLO, ANTONIO JOSE GARCIA, ADELIO JOSE SANCHEZ y ELIO JOSE GARCIA por portar, cada uno, un arma de fuego, sin permiso legal; y 2.- Con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada por El Expertos EDMUNDO CARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a cinco (05) armas de fuegos y sus municiones, plenamente identificadas en actas; con respecto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos narrados configuran el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual a criterio de este Tribunal se encuentra ajustado a derecho; en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece, estableciendo su licitud, legalidad, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Funcionario Edmundo Caro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, a las arma de fuego plenamente identificadas en actas; 2.- Funcionarios Javier Chourio, Eduardo Villalobos y Neffer López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes levantaron el Acta policial, en fecha 16-12-2009, donde dejan constancia de la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados JORGE SEGUNDO PETIT CHIRINOS, OMAR ENRIQUE SANCHEZ MORILLO, ANTONIO JOSE GARCIA, ADELIO JOSE SANCHEZ y ELIO JOSE GARCIA por portar, cada uno, un arma de fuego, sin permiso legal; DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 16-12-2009, suscrita por funcionarios Javier Chourio, Eduardo Villalobos y Neffer López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados JORGE SEGUNDO PETIT CHIRINOS, OMAR ENRIQUE SANCHEZ MORILLO, ANTONIO JOSE GARCIA, ADELIO JOSE SANCHEZ y ELIO JOSE GARCIA por portar, cada uno, un arma de fuego, sin permiso legal; y 2.- Con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO realizada por El Expertos EDMUNDO CARO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a cinco (05) armas de fuegos y sus municiones, plenamente identificadas en actas; y finalmente, en cuanto al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de cada uno de los imputados de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la acusación fiscal cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de cada uno de los acusados 1.- JORGE SEGUNDO PETIT CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No.18.633.001, con residencia en: Los Laureles Sector 7, barrio Simón Bolivar, calle Sucre, casa número 160, Cabimas, Estado Zulia; 2.- OMAR ENRIQUE SANCHEZ MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 16.586.885, con residencia en: Barrio cumarebo, por la antigua Gallera, casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0414-7138458,; 3.- ANTONIO JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1983, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 18. 482.635, con residencia en: Los Laureles, Barrio Simón Bolívar Carretera G, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber leer,; 4.- ADELIO JOSE SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1949, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 5.072. 789, con residencia en: callejón Morles Sector Santa Clara, casa No. 98, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber leer,; y 5.- ELIO JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Los puertos de Altagracia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No.17.007.830, con residencia en: Barrio Simón Bolívar calle Sucre con carretera G, Cabimas, Estado Zulia, como AUTORES del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PÚBLICO), todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------
DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
Finalmente, considera este Tribunal que en cuanto al Examen y Revisión de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de cada uno de los imputados de actas, en el sentido que se le extiendan sus presentaciones, considera este Tribunal que revisadas como han sido, procede la misma, por lo que a partir de la presente fecha, cada uno de los imputados se presentará por ante la oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo una vez cada 45 días, con la advertencia que las inasistencias deben ser justificadas, so pena de lo que al efecto establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se EXTIENDEN LAS PRESENTACIONES UNA VEZ CADA 45 DIAZ, y en consecuencia, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 256.3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado quien expone: “Admitida como ha sido la acusación fiscal por este Tribunal y visto que mis defendidos me han manifestado, cada uno, que desean admitir los hechos, por los cuales los acusa el fiscal del Ministerio Publico, esta defensa le ha explicado suficientemente en que consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como la institución de admisión de hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la posible pena a imponer y en que consistiría la celebración de un juicio oral y publico en la presente causa, solicitando en tal sentido la imposición inmediata de la pena y solicito copia de la presente acta, es todo.”---------
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO Y DE LA
POSIBILIDAD DE ADMITIR LOS HECHOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a cada uno de los ahora acusados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, cada uno expuso lo siguiente: 1.- JORGE SEGUNDO PETIT CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No.18.633.001, con residencia en: Los Laureles Sector 7, barrio Simón Bolivar, calle Sucre, casa número 160, Cabimas, Estado Zulia, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y en presencia de su Defensor expone: “Es verdad que yo tenía esa escopeta en mi poder sin permiso legal para portarla, por eso ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicito me impongan la pena que me corresponda con las rebajas de ley, es todo”; 2.- OMAR ENRIQUE SANCHEZ MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 16.586.885, con residencia en: Barrio cumarebo, por la antigua Gallera, casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0414-7138458, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y en presencia de su Defensor expone: “Es verdad que yo también tenía esa otra escopeta en mi poder sin permiso legal para portarla, por eso ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicito me impongan la pena que me corresponda con las rebajas de ley, es todo”; 3.- ANTONIO JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1983, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 18. 482.635, con residencia en: Los Laureles, Barrio Simón Bolívar Carretera G, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber leer, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y en presencia de su Defensor expone: “ADMITO LOS HECHOS porque es verdad que yo tenía esa escopeta en mi poder sin permiso legal para portarla, solicito me impongan la pena que me corresponda con las rebajas de ley, es todo”; 4.- ADELIO JOSE SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1949, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 5.072. 789, con residencia en: callejón Morles Sector Santa Clara, casa No. 98, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber leer, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y en presencia de su Defensor expone: “Es verdad que yo tenía también otra escopeta en mi poder sin permiso legal para portarla, por eso ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicito me impongan la pena que me corresponda con las rebajas de ley, es todo”; y 5.- ELIO JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Los puertos de Altagracia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No.17.007.830, con residencia en: Barrio Simón Bolívar calle Sucre con carretera G, Cabimas, Estado Zulia, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y en presencia de su Defensor expone: “Es verdad que yo tenía otra escopeta en mi poder sin permiso legal para portarla, por eso ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicito me impongan la pena que me corresponda con las rebajas de ley, es todo”.-----
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS PENAS
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido las dos acusaciones y medios de pruebas ofrecidos en las dos acusaciones por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de cada uno de los acusados 1.- JORGE SEGUNDO PETIT CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No.18.633.001, con residencia en: Los Laureles Sector 7, barrio Simón Bolivar, calle Sucre, casa número 160, Cabimas, Estado Zulia; 2.- OMAR ENRIQUE SANCHEZ MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 16.586.885, con residencia en: Barrio cumarebo, por la antigua Gallera, casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0414-7138458,; 3.- ANTONIO JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1983, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 18. 482.635, con residencia en: Los Laureles, Barrio Simón Bolívar Carretera G, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber leer,; 4.- ADELIO JOSE SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1949, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 5.072. 789, con residencia en: callejón Morles Sector Santa Clara, casa No. 98, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber leer,; y 5.- ELIO JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Los puertos de Altagracia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No.17.007.830, con residencia en: Barrio Simón Bolívar calle Sucre con carretera G, Cabimas, Estado Zulia, como AUTORES del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PÚBLICO), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: “Establece el artículo 277 del Código Penal una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y tomando en cuenta que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no se encuentra entre las excepciones a que se refiere el artículo 376, se procede a la rebaja de un medio (1/2) de la pena conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena en definitiva queda en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, con el objeto de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. -----------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de cada uno de los acusados: 1.- JORGE SEGUNDO PETIT CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No.18.633.001, con residencia en: Los Laureles Sector 7, barrio Simón Bolivar, calle Sucre, casa número 160, Cabimas, Estado Zulia; 2.- OMAR ENRIQUE SANCHEZ MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 16.586.885, con residencia en: Barrio cumarebo, por la antigua Gallera, casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0414-7138458,; 3.- ANTONIO JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1983, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 18. 482.635, con residencia en: Los Laureles, Barrio Simón Bolívar Carretera G, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber leer,; 4.- ADELIO JOSE SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1949, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 5.072. 789, con residencia en: callejón Morles Sector Santa Clara, casa No. 98, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber leer,; y 5.- ELIO JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Los puertos de Altagracia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No.17.007.830, con residencia en: Barrio Simón Bolívar calle Sucre con carretera G, Cabimas, Estado Zulia, como AUTORES del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PÚBLICO), porque cada uno portaba un arma de fuego, sin permiso legal, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS en la causa seguida a cada uno de los acusados: 1.- JORGE SEGUNDO PETIT CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No.18.633.001, con residencia en: Los Laureles Sector 7, barrio Simón Bolivar, calle Sucre, casa número 160, Cabimas, Estado Zulia; 2.- OMAR ENRIQUE SANCHEZ MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 16.586.885, con residencia en: Barrio cumarebo, por la antigua Gallera, casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0414-7138458,; 3.- ANTONIO JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1983, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 18. 482.635, con residencia en: Los Laureles, Barrio Simón Bolívar Carretera G, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber leer,; 4.- ADELIO JOSE SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1949, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 5.072. 789, con residencia en: callejón Morles Sector Santa Clara, casa No. 98, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber leer,; y 5.- ELIO JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Los puertos de Altagracia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No.17.007.830, con residencia en: Barrio Simón Bolívar calle Sucre con carretera G, Cabimas, Estado Zulia, como AUTORES del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PÚBLICO), porque cada uno portaba un arma de fuego, sin permiso legal, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN de la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, EXTIENDE LAS PRESENTACIONES, a partir de la presente fecha, para cada uno de los acusados : 1.- JORGE SEGUNDO PETIT CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No.18.633.001, con residencia en: Los Laureles Sector 7, barrio Simón Bolivar, calle Sucre, casa número 160, Cabimas, Estado Zulia; 2.- OMAR ENRIQUE SANCHEZ MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 16.586.885, con residencia en: Barrio cumarebo, por la antigua Gallera, casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0414-7138458,; 3.- ANTONIO JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1983, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 18. 482.635, con residencia en: Los Laureles, Barrio Simón Bolívar Carretera G, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber leer,; 4.- ADELIO JOSE SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1949, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 5.072. 789, con residencia en: callejón Morles Sector Santa Clara, casa No. 98, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber leer,; y 5.- ELIO JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Los puertos de Altagracia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No.17.007.830, con residencia en: Barrio Simón Bolívar calle Sucre con carretera G, Cabimas, Estado Zulia, como AUTORES del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PÚBLICO), porque cada uno portaba un arma de fuego, sin permiso legal, por ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 256.3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------
CUARTO:
DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de cada uno de los acusados : 1.- JORGE SEGUNDO PETIT CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No.18.633.001, con residencia en: Los Laureles Sector 7, barrio Simón Bolivar, calle Sucre, casa número 160, Cabimas, Estado Zulia; 2.- OMAR ENRIQUE SANCHEZ MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 16.586.885, con residencia en: Barrio cumarebo, por la antigua Gallera, casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0414-7138458,; 3.- ANTONIO JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1983, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 18. 482.635, con residencia en: Los Laureles, Barrio Simón Bolívar Carretera G, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber leer,; 4.- ADELIO JOSE SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1949, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 5.072. 789, con residencia en: callejón Morles Sector Santa Clara, casa No. 98, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber leer,; y 5.- ELIO JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Los puertos de Altagracia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No.17.007.830, con residencia en: Barrio Simón Bolívar calle Sucre con carretera G, Cabimas, Estado Zulia, como AUTORES del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PÚBLICO), porque cada uno portaba un arma de fuego, sin permiso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO:
CONDENA a cada uno de los acusados, ahora penados : 1.- JORGE SEGUNDO PETIT CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 31-07-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No.18.633.001, con residencia en: Los Laureles Sector 7, barrio Simón Bolivar, calle Sucre, casa número 160, Cabimas, Estado Zulia; 2.- OMAR ENRIQUE SANCHEZ MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 16.586.885, con residencia en: Barrio cumarebo, por la antigua Gallera, casa sin número, Cabimas, Estado Zulia, Teléfono: 0414-7138458,; 3.- ANTONIO JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1983, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 18. 482.635, con residencia en: Los Laureles, Barrio Simón Bolívar Carretera G, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber leer,; 4.- ADELIO JOSE SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1949, de estado civil casado, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No. 5.072. 789, con residencia en: callejón Morles Sector Santa Clara, casa No. 98, Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber leer,; y 5.- ELIO JOSE GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Los puertos de Altagracia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad No.17.007.830, con residencia en: Barrio Simón Bolívar calle Sucre con carretera G, Cabimas, Estado Zulia, como AUTORES del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (ORDEN PÚBLICO), porque cada uno portaba un arma de fuego, sin permiso legal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, con el objeto de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
Dra. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
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