REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-005403
ASUNTO : VP11-P-2007-005403
ASUNTO PENAL N° VP11-P-2007-005403 DECISIÓN N° 4C-408-10
Celebrada como ha sido, en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano, hoy acusado ARGENIS ANTONIO CABRERA SOLER, venezolano, de 51 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, en fecha 04-10-1959, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Gumersindo Alì Cabrera y de Carmen Tereza Soler Colina, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.780.852, con domicilio el Barrio José Gregorio Hernández, frente a la primera Estación del Metro de Maracaibo, no recuerda el número de la calle y casa, frente a la Villa Magisterial, por el cementerio, Cabimas, Estado Zulia. Teléfono: 0416-2228378, siendo sus Defensores ABOG. MANUEL BARRIOS AVILA Y ABOG. YOHARWIN H. BAZAN G., como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259, en concordancia con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los menores ELEANNY ESTHER ROSARIO PEÑA y RAFAEL SEGUNDO ROSARIO PEÑA; este Tribunal resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
LOS HECHOS
La acusación fue admitida en relación a los hechos ocurridos el día 02 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la ciudadana ANA CRISTINA DE SOUSA PEREIRA ingresaba al estacionamiento de su residencia ubicada en al urbanización Sucre, calle 61, casa N° 25-30, de esta ciudad, conduciendo el vehículo marca daihatsu, modelo Terios, color plata, placas VCT-22D, acompañada de la ciudadana ISABEL MARÍA VIEIRA GONCALVES, cuando un sujeto aun por identificar y portando un arma de fuego rompió el vidrio del vehículo descrito, tomo a la ciudadana ANA CRISTINA DE SOUSA por los cabellos y tapando su boca la condujo hasta un vehículo que se encontraba a pocos metros de la referida vivienda, al cual la obligo a ingresar y dentro del cual se encontraban otros sujetos aun por identificar, lo cual fue observado por la ciudadana LEONOR PEREIRA DE SOUSA a través de una de las ventanas de su casa, mientras la ciudadana ISABEL VIEIRA descendió del mencionado vehículo y huyo hacia el interior de la misma vivienda, luego de iniciar la marcha los sujetos le colocaron a la ciudadana ANA CRISTINA DE SOUSA un pasamontañas cubriéndole todo el rostro y trasladaron hacia un lugar hasta el momento desconocido donde la mantuvieron con los ojos vendados. Luego, en los días siguientes el ciudadano ADAO DE SOUSA BARBOSA comenzó a recibir llamadas telefónicas a su número 0416- 661.56.45, varias de ellas el día 07 de noviembre de 2007 entre las 12:00 y 1:00 del mediodía, provenientes de la línea 0412-061.63.21 propiedad del imputado PAULO FABIÁN HOYOS GÓMEZ, a través de las cuales una persona con tono de voz masculina le exigió primeramente la cantidad de mil millones de bolívares a cambio de la liberación de su hija ANA CRISTINA DE SOUSA, bajando el monto a seiscientos millones a trescientos millones de bolívares, e igualmente le permitieron hablar con su hija durante escasos segundos; pero fue hasta el día 21 de noviembre de 2007, cuando el ciudadano ADAO DE SOUSA BARBOSA, luego de múltiples conversaciones con los autores del hecho, acordó dejar un bolso contentivo de trescientos millones de bolívares en efectivo, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, en una acera frente a un establecimiento llamado “Makro”, ubicado en la zona sur de esta ciudad; luego, ese mismo día, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, la ciudadana ANA CRISTINA DE SOUSA fue sacada de su lugar de cautiverio y obligada a abordar un vehículo con cuatro sujetos a quienes no logro observar, los cuales después de transcurrir dos horas aproximadamente la liberaron en las adyacencias del centro comercial “ogaret”, ubicado en la circunvalación dos de esta ciudad, y seguidamente al ciudadano ADAO DE SOUSA le informaron vía telefónica que fuera a buscar a su hija en el mencionado lugar. Entre tanto, los funcionarios teniente DANIEL RENGIFO, cabos segundos EDUIN NÚÑEZ, CARLOS SEBASTIÁN y JHONSON realizando labores de labores de investigación para identificar a los autores del hecho, logrando constatar que la línea telefónica 0412-061.63.21 aparece registrada en la empresa digitel a nombre de PAULO FABIÁN CASTILLO, cédula de identidad N° 22.066.438, quien igualmente aparece como titular de un gran número de líneas en distintas empresas de telefonía celular, en las cuales aporto varias direcciones de su supuesto lugar de habitación, todas las cuales fueron verificadas por los funcionarios resultando que ninguna concuerda con las nomenclaturas de esta ciudad; y en vista de ello los investigadores iniciaron la búsqueda del referido ciudadano. Siendo que, el día 23 de noviembre de 2007, el cabo segundo JHONSON DURAN cuando realizaba labores de inteligencia en el Centro Comercial Galerías Mall de esta ciudad, observo a un ciudadano con las mismas características físicas de la persona que se identificó ante las empresas de telefonía celular como PAULO FABIÁN CASTILLO, por lo cual procedió a abordarlo y solicitarle su identificación, mostrándole éste una cédula de identidad laminada N° 22.066.438, pero luego le indico que su verdadero nombre es PAULO FABIÁN HOYOS GÓMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Río Hacha, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 84.033.461; apersonándose en el sitio los funcionarios DANIEL RENGIFO, EDUIN NÚÑEZ, CARLOS SEBASTIÁN y REINALDO SÁNCHEZ, quienes verificaron a través del sistema integrado de información policial que la cédula N° 22.066.438 no aparece registrada a nombre de ningún venezolano, por lo cual procedieron a la aprehensión del ciudadano PAULO FABIÁN HOYOS GÓMEZ, informándole el motivo de la misma y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales; por lo que fueron detenidos y presentados ante el tribunal de Control.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)
El Ministerio Público ofrece como medios probatorios las TESTIMONIALES: 1.- Testimonial del ANA CRISTINA DE SOUSA PEREIRA -2.- Testimonial del ciudadano ADAOI DE SOUSA BARBOZA..- 3.- Testimonial del ciudadano LEONOR MARIA PEREIRA DE SOUSA.- 4.-Testimonial de la ciudadana ISABEL VIERA GONCALVES.5.- Testimonial del ciudadano DANIEL RENGIFO, 6.-Testimonial del ciudadano JHONSON DURAN. 7.- Testimonial del ciudadano CARLOS SEBASTIAN. 8.- Testimonial del ciudadano EUDIN NUÑEZ. 9.- Testimonial del ciudadano REINALDO SANCHEZ; así como las DOCUMENTALES: 1.- Comunicación sin numero de fecha 23/11/07 2.- Copia Fotostática de la solicitud de servicio suscrita por un ciudadano identificado como PAULO FABIAN HOYOS GOMEZ .3.- Copia fotostática de la factura Nro 17762 de fecha 05-10-07. 4.-Relación de llamadas salientes de la línea Nro 0412-0616321 registra a nombre de PAULO FABIAN HOYOS GOMEZ 5.- Acta de entrevista de fecha 05-12-076.- Acta de entrevista de fecha 15-1-07 y 05-12-07.-7.- Acta de entrevista de fecha 17-11-07 rendida por l ciudadana LEONOR PEREIRA. 8.- Acta de entrevista de fecha 18-11-07 rendida por la ciudadana ISABEL VIERA GONCALVES; así como evidencia MATERIAL: 1.- UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA NRO 22.066.438 a nombre de CASTILLO PAUL FABIAN donde establece en cada una de ellas, su pertinencia, utilidad y necesidad; finalmente solicita el enjuiciamiento de los imputado PAULO FABIAN HOYOS GOMEZ, plenamente identificado, en la presunta comisión de los delitos de SECUESTTRO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal en perjuicio el primero del ciudadano ANA CRISTINA DE SOUSA PEREIRA y el segundo del Estado Venezolano, por lo que las excepciones basadas en el artículo 28, numeral 4°, letra “i” , con respecto a los numerales 2° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al precepto jurídico, ya que desde formalmente dicha acusación cumple con los requisitos de ley, por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que debe declararse Sin Lugar la Excepción interpuesta, con fundamento en el artículo 28.4°, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los numerales 2° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que procede en derecho a Admitir Totalmente la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como Admitir Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba. Asimismo, en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa, relacionadas a las Documentales que cursan a los folios 16 y 17 de esta causa, este Tribunal considera que deben ser admitidas y será el Juez de Juicio, quien luego del debate establecerá la valoración correspondiente, más no los testimonios de los ciudadanos TITO FRANCISCO IGUARÁN y JOSÉ CARLOS GÓMEZ BRITO, ni la constancia médica, ya que a criterio de este Tribunal la defensa tuvo acceso a las actas en toda la fase preparatoria, introdujo su escrito en tiempo hábil, por lo que ofrecer en este acto tales testimonios y la constancia médica, viola el derecho a la defensa que le asiste también al Ministerio Público, quien no ha controlado esos medios de prueba, como sí lo hizo la Defensa durante la fase preparatoria de la investigación y medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ya que de la investigación que a efectos videndi fue puesta a la vista de la defensa y del Tribunal en este acto, se constató que el mismo tuvo acceso a la misma, por lo que mal puede en este acto ofrecer los mismos, ya que con ello sorprende al Ministerio Público en su derecho a controlar tales medios de prueba, por lo que Se declara Sin Lugar admitir los testimonios de los ciudadanos TITO FRANCISCO IGUARÁN y JOSÉ CARLOS GÓMEZ BRITO y la CONSTANCIA MÉDICA ofrecidos por la Defensa en este acto; y este Tribunal sólo Admite Totalmente los medios de Pruebas Documentales ofrecidos por la Defensa que cursan a los folios 16 y 17 de esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9° del Código Orgánico Procesal Penal; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar y se registra el Auto de Apertura a Juicio bajo Decisión N° 4C-408-10.
LA SECRETARIA
ABOGADA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
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