REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002137
ASUNTO : VP11-P-2010-002137

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-002137 RSOLUCIÓN N° 4C-388-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JUAN CARLOS CHACON CARIDAD, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 03-12-1971, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio buzo, Cédula de identidad N° 11.947.760, hijo de AQULES CHACON Y ROSARIO CARIDAD, y con residencia en Calle Vargas con 41, casa N° 14, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño (se reserva su identificación, de acuerdo a la ley), este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

Escuchadas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 11 de Abril de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Lagunillas, quienes exponen: “En esta misma fecha siendo las 9:00 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad patrullera R-51, por las inmediaciones de la avenida 51, con carretera N, cuando avistaron una riña entre varios sujetos cuando al acercarse un ciudadano de nombre JOSE VICENTE FERRER SEVERINO, indicando que el ciudadano JUAN CARLOS CHACON CARIDAD había agredido a su hijo de nombre JOSE VICENTE FERRER PARRA de cinco (05) años de edad…. quedando el ciudadano en nuestro comando policial colocando la respectiva denuncia, al llegar al sitio indicado y presentarnos como oficiales adscritos a este comando policial y explicarles los motivos de nuestra presencia en el sector nos recibió un ciudadano el cual se identifico como JUAN CARLOS CHACON CARIDAD, por cuanto el mismo quedaría detenido y explicándole el motivo de su detención; ACTA DE DENUNCIA VERBAL: interpuesta por el ciudadano JOSE VICENTE FERRER PARRA, inserta al folio tres (03) del presente asunto penal ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 11-04-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, inserto al folio cinco (05). ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11/04/2010, la cual fue firmada por el imputado. FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11-04-2010, inserto al folio ocho (08). INFORME MEDICO, suscrito por el Médico Cirujano Carlos Davalillo, (COMEZU 1422238) donde deja constancia que el niño JOSE VICENTE FERRER de 5 años de edad presentó Traumatismo Craneal Moderado Herida en región frontal, Sutura de herida (5puntos). COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO, donde se verifica que el niño victima JOSE VICENTE FERRER PARRA tiene cinco años de edad. FIJACIONES FOTOGRAFICAS, insertas a los folio once (11) y doce (12) donde se evidencia el vendaje que presenta el niño producto de las lesiones. Y ASI SE DECLARA-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 9:00 de la mañana del día 11/04/2010, fue aprehendido el hoy imputado (a), el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el DENUNCIA , de fecha 11-04-2010, formulada por el progenitor de la víctima de actas, ciudadano JOSE VICENTE FERRER SEVERINO, quien señala al imputado de actas como la persona que con una piedra lesionó en la frente a su hijo, conjuntamente con el Acta Policial, de fecha 11-04-2010, donde consta que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Lagunillas, aprehendió al imputado de actas en virtud de ocasionarle lesiones al niño JOSE VICENTE FERRER PARRA; aunada a las FIJACIONES FOTOGRÁFICAS donde se observa el vendaje en la cabeza a la víctima de actas y el ACTA DE INPSECIION TECNICA del lugar donde ocurrieron los hechos, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra la Colectividad; sin embargo, el imputado de actas ha suministrado una dirección clara para ser ubicada y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: JUAN CARLOS CHACON CARIDAD, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 03-12-1971, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio buzo, Cédula de identidad N° 11.947.760, hijo de AQULES CHACON Y ROSARIO CARIDAD, y con residencia en Calle Vargas con 41, casa N° 14, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño (se reserva su identificación, de acuerdo a la ley),, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, y 2.- Prohibición de acercarse en forma directa o indirecta a la vìctima de actas mientras dure este proceso, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa. Y ASI SE DECIDE.---

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JUAN CARLOS CHACON CARIDAD, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento: 03-12-1971, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio buzo, Cédula de identidad N° 11.947.760, hijo de AQULES CHACON Y ROSARIO CARIDAD, y con residencia en Calle Vargas con 41, casa N° 14, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño (se reserva su identificación, de acuerdo a la ley), siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, y 2.- Prohibición de acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure este proceso, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 4C-388-2010, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres horas con cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C -388- 2010
LA SECRETARIA.

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.