REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003452
ASUNTO : VP11-P-2007-003452
Vista la solicitud interpuesta por la abogada ELIETH MATA GARCIA, actuando con el carácter de defensor de los imputados LUIS JESUS MARTINEZ MARCIALES y ANTHONY JOSE SIBIRIAN PEREZ, en la cual alega el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Abril de 2005, el cual con fundamento a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye la proporcionalidad, solicita a este Juzgado se decrete el Cese de las Medidas Cautelares dictada en contra de su defendido, el Tribunal para resolver dicha solicitud hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio de “… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “
SEGUNDO: Teniendo como norte la Jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia N° 453 de fecha 10 de Marzo de 2006 la cual establece y sostiene de manera especifica “… que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las Medidas Cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 44 ordinal 12 del texto constitucional”, y observándose que los referidos imputados fue presentado por ante este Juzgado de Control en fecha 14 de agosto de 2007, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos (02) años, sin que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, haya presentado cualquiera de los ACTOS CONCLUSIVOS, en consecuencia este Tribunal con fundamento a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en sus disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 ordinales 2° y 8°, en concordancia con lo establecido en los artículos 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo el Control Constitucional y Judicial de conformidad con los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho decretar el DECAIMIENTO Y CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha 14 de agosto de 2007 en contra de los imputados LUIS JESUS MARTINEZ MARCIALES y ANTHONY JOSE SIBIRIAN PEREZ por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS ROBLES SEQUERA. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO Y CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, LUIS JESUS MARTINEZ MARCIALES y ANTHONY JOSE SIBIRIAN PEREZ por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS ROBLES SEQUERA , todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publique y notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABOG. JOSE DOMINGO MARTINEZ LUBO
LA SECRETARIA.
ABOG. ZOILA PADRON
La presente decisión quedo registrada bajo el No. 3C-354-10.-