REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2001-000207
ASUNTO : VJ11-P-2001-000207


AUDIENCIA POR CAPTURA
Resolución Nº 3C-356-10

En el día de hoy, nueve (09) de Abril del año 2010 siendo las 01.10 de la tarde comparece por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas el ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Betijoque, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE IGNACIO PERDOMO y GLORIA DEL CARMEN ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 17.604.237, domiciliado en el Avia Panamericana, al Frente de la Parrillero Virgen del Carmen, Sector la Cerca, Agua viva, Casa Nº 1111, Municipio Miranda del Estado Trujillo, teléfono 04267716198 y 0271 4154434, a quien le fue librada orden de captura en fecha 14 de Marzo de 2007 por este Tribunal en contra del imputado de autos por la comisión del delito de HURTO. Siendo que en esta misma fecha se recibe comunicación procedente del Jefe de la Sub-Delegación Cabimas CICPC MSC. José Romero oficio 9700-059-SDC-s/n, en el cual informa a este Tribunal que fue capturado el imputado JOSE GREGORIO PERDOMO ESPINOZA, cedula de identidad numero 17.604.237 quien se encuentra en el reten de Cabimas a la Orden de este Despacho, haciéndolo trasladar de inmediato a este despacho. Seguidamente se verifica la presencia de las partes: Estando en sala de audiencias el imputado de auto, acompañado debidamente por la Defensora Publica Quinta Abogada BELKIS GONZALEZ COLINA. Se le cede la palabra al Ministerio Publico, ABOGADA MARIA TERESA MORENO: Ciudadano Juez vista la captura del imputado JOSE GREGORIO PERDOMO ESPINOZA, y por cuanto en fecha 14 de Marzo de 2007 le fue revocada la medida Cautelar impuesta. Ahora bien por cuanto se observa que se encuentra pendiente Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico procesal Penal, se otorgue (120) días a los fines de presentar acto conclusivo, solicito se imponga una Medida Cautelar a fin de garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. ES TODO. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. Así mismo le explica de forma clara y explicita los motivos por los cuales se ordeno su captura. En la continuación de la presentación de esta audiencia, el Tribunal insta al imputado a objeto de que manifieste si desea declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge a precepto constitucional que le fuere impuestos, cuyo precepto los exime de declarar en causa propia, manifestando el imputado que si desean declarar en este acto y en consecuencia expuso: “no deseo declarar, es todo”.- Se le cede la apalabra a la defensa: Ciudadano Juez solicito sea se otorguen treinta (30) días al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de concluir la investigación ,por cuanto han transcurrido mas de ocho (08) años, igualmente solicito sea decretada a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, ya que es suficiente para garantizar la comparecencia del mismo al proceso, ya que a el no le fue explicado en su oportunidad que debía presentarse. Es todo. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Al estudiar las actas que conforman el presente asunto en las mismas se observan que efectivamente al imputado le fue librada orden de captura en fecha 14 de Marzo de 2007 por este Tribunal y que se le sigue la presente causa por la comisión del delito de HURTO. Ahora bien considerando que el Fiscal del Ministerio Publico solicitó el lapso de (120) días para presentar el correspondiente acto conclusivo, considera este Tribunal procedente en derecho otorgar treinta (30) días para concluir con la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal. Mas sin embargo se observa que en la fecha de la presentación de imputado, cuando se le impone las medidas cautelares prevista en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal, la cual era presentación cada cuarenta y cinco (45) días, y prohibición de salida de jurisdicción, y esta siendo detenido en el estado Trujillo fuera de la jurisdicción del estado Zulia. Considerando este Tribunal que con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad específicamente la contenida en el ordinal 3° y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal es suficiente para mantener el rumbo de la presente investigación sin desviar la investigación del proceso, conforme a ello este Tribunal impone una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad es decir presentación periódica ante el departamento de alguacilazo de este circuito cada cuarenta y cinco (45) días, y prohibición de salida de jurisdicción. Por lo que en este acto el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: Imponer al acusado JOSE GREGORIO PERDOMO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Betijoque, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE IGNACIO PERDOMO y GLORIA DEL CARMEN ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 17.604.237, domiciliado en el Avia Panamericana, al Frente de la Parrillero Virgen del Carmen, Sector la Cerca, Agua viva, Casa Nº 1111, Municipio Miranda del Estado Trujillo, teléfono 04267716198 y 0271 4154434 de la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad conforme a los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda otorgar treinta (30) días al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de concluir la presente investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese oficio al reten policial de Cabimas a los fines de participar la decisión tomada en este acto. CUARTO: Librar oficio al Cuerpo de investigación Penales científica y criminalística dejándose sin efecto la orden de captura. Termino, se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. JOSE DOMINGO MARTINEZ

IMPUTADO


JOSE GREGORIO PERDOMO ESPINOZA

LA DEFENSA PUBLICA Nº 05


ABG, BELKIS GONZALEZ COLINA

FISCAL 7 DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG, MARIA TERESA MORENO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG LILIANA YANCEN URDANETA

Se registra la decisión bajo el numero 3C- 356 -2010

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG LILIANA YANCEN URDANETA