REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-1999-000006
ASUNTO : VJ11-P-1999-000006



SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Profesional: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala: Abg. ZOILA PADRON
Delitos: ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI.
Defensor: ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA, DEFENSORA PUBLICA QUINTA
Acusado: RICARDO JOSE SANGRONIS
Víctimas: MAYERLIN MASSIEL TORRES PALMA
III
ANTECEDENTES
El día catorce (14) de Abril de 2010, previo acuerdo de todas las partes se procedió a reanudar el proceso en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del derogado Código Orgánico Procesal Penal de 1999, vigente para la fecha de comisión de los hechos, de aplicación preferente por ser esta la norma mas favorable al imputado, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 553 del Código adjetivo penal vigente para el momento en que le fue concedido al acusado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso; en virtud de haberle sido REVOCADA la medida cautelar sustitutiva dictada en fecha 02-11-2004, decretando este Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICARDO JOSÉ SANGRONIS PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido reiteradamente con las obligaciones impuestas.
En efecto, constituido el Juez Profesional ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ y la Secretaria de Sala LILIANA YANCEN URDANETA en la sede del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ubicada en la Planta alta del Edificio de Justicia, carretera “H” al Lado de la Bomba Texaco, Cabimas, Estado Zulia en la sala N° 4, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Misterio Publico, Abog. MAGDALY TORRES quien manifestó que el imputado no ha cumplido con los beneficios que le han sido otorgados, por lo que solicito la fijación de Audiencia Oral Preliminar, por cuanto la Acusación no fue admitida en su momento.
Agrego la Representación Fiscal que “… en fecha 24 de septiembre de 1999, se efectuó Audiencia Oral, en la cual se impuso como obligación residir en el lugar determinado, prestar servicio en alguna institución, finalizar la escolaridad, y la presentación al tribunal todos los días miércoles de cada mes, luego las presentaciones le fueron extendidas a sesenta días (60); en el año 2004, se efectuó Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico que el ciudadano no había cumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal, y le acordaron extender el régimen de prueba por el lapso de un año; el dos de noviembre de 2004, se le amplían las condiciones a un año mas, el 06 de diciembre del años 2005, se verifica que el ciudadano nunca cumplió con lo impuesto por el tribunal, y se ordenó la aprehensión.
Seguidamente, el tribunal impuso al acusado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa penal propia y, en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, coacción o apremio, informándole además del motivo de su aprehensión ordenada en fecha 06 de Diciembre de 2005, por el incumplimiento a las obligaciones impuestas con motivo de la Ampliación del REGIMEN DE PRUEBA A UN AÑO (01) MAS en el presente asunto seguido en su contra, manifestando no querer declarar.
La defensa pública por su parte, solicitó se le concediera al imputado nuevamente la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad toda vez que el mismo había cumplido con el 75 por ciento de las obligaciones impuestas, además de que la norma contenida en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal no lo impide, y se reanudara el proceso de inmediato, se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas y se dictase el auto de apertura a juicio; manifestando la representante fiscal no tener objeción a ello.
Escuchadas las exposiciones de las partes, el tribunal declaró procedente la solicitud de las partes y acordó la reanudación del proceso a los fines de admitir la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas
Informadas las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación, pidiendo su admisión total, así como de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a juicio.
Concedida la palabra a la Defensa Pública, reiteró su solicitud de una medida cautelar menos gravosa, visto que el Ministerio Público no se oponía a ello, que su defendido había cumplido con el 75 por ciento de las obligaciones impuestas, manifestando además que su representado deseaba ADMITIR LOS HECHOS..
Vistas las exposiciones de las partes y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, el Tribunal ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público, y todas las PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem.
Conforme a lo previsto en el ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal declaró CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa pública, al observar que el principio de ser juzgado en libertad, es el principio esencial y rector del `proceso penal; que las medidas de coerción personal, deben ser interpretadas con carácter restrictivo y conforme al principio de proporcionalidad, previsto en el articulo 243 del Código Orgánico procesal Penal y deben ser también proporcional a la pena probable a imponer, la cual en el presente caso posibilitaría el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con la reforma vigente del Código Orgánico procesal Penal de fecha 04 septiembre de 2009, y acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º, es decir, la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Tribunal, y la prohibición de salida de la jurisdicción sin previa autorización del tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Admitida como fue la acusación y las pruebas ofrecidas, y hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el PROCEDIENDO DE ADMISIÓN DE HECHOS conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, y como quiera que el Código Orgánico procesal Penal de 1999, solo establecía como limitación para la rebaja de pena, que la misma no excediera de una tercera parte, a diferencia de la limitación que hace el Código Orgánico procesal Penal actual, se le hizo saber al ciudadano: RICARDO JOSE SANGRONIS, su derecho de admitir los hechos sin condicionarlos ni cambiarlos, y atendiendo todas las circunstancias el tribunal procedería a dictar sentencia concediendo una rebaja de hasta una tercera parte de la pena correspondiente, considerando que en el presente caso, el delito es en grado de frustración.
En este estado, el acusado con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Si deseo admitir los hechos, y solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente es todo”.”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a dictar sentencia condenatoria, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
El día 17 de Marzo de 1999., siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, cuando la ciudadana MAYERLIN MASSIEL TORRES PALMA se encontraba en compañía de la menor ERIKA MORALES PRADO, caminado por la tercera calle del Campo Junín, (cerca de su casa) intempestivamente se presentó un ciudadano caminando y hablando solo acercándose a la víctima MAYERLIN MASSIEL TORRES PALMA sujetándole la cadena que cargaba en el cuello, y al reaccionar la menor sujetando la cadena, el sujeto sacó un arma blanca, apoderándose de la cadena; siendo posteriormente capturado por el ciudadano Jesús Enrique Olivares, quien lo entregó al destacamento65 Zona Policial Sur oriental del Lago.
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resulta típica y reprochable penalmente y constitutiva del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTARCION, previsto y sancionado el tipo consumado en el artículo 460 del Código Penal de 1964 vigente para el momento de los hechos, que preveía una pena menor para el delito imputado, en su articulo 460 de Código Penal, esto es de ocho a dieciséis años de presidio; en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal; calificación jurídica compartida por este sentenciador.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control en la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, absoluta y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de ROBO AGRAVADO, está previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de 1964 vigente para el momento de los hechos, con pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su termino medio doce (12) años.
El Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente lo siguiente:
1.- Aplicar la pena señalada al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION a partir del límite inferior establecido por la ley para el delito consumado, esto es a partir de ocho años, al apreciar como circunstancia atenuante la buena conducta pre delictual del acusado quien no tiene antecedentes penales ni probacionarios, conforme al ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, circunstancia esta capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, dado su primaria incursión en el delito.
2.- Pero como quiera que el delito imputado lo es en grado de frustración, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, debe rebajarse la pena en una tercera parte, esto es a cinco (05) años y cuatro (04) meses de presidio.
3.- Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena prevista para el delito imputado hasta un tercio de la pena establecida por la ley, esto es, en DOS (02) AÑOS de prisión, conforme al artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal de 1999, vigente para el momento de comisión de los hechos, considerando que en el hecho no resultaron lesionadas las personas, y el bien mueble fue recuperado.
4.- Así mismo se le condena a las accesorias legales, prevista en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano al ciudadano RICARDO JOSE SANGRONIS, venezolano, natural de Bachaquero, Fecha de nacimiento 27-02-1973, Soltero, Profesión u Oficio Ayudante de electricista, de 38 años, cédula de identidad N° V-13.976.523, hijo de los ciudadanos Ponciano Sangronis y Olga Pérez, y residenciado en la Callejón 6, Carretera “L”, Casa Nº 34, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, vigente para el momento de comisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de MAYERLIN MASSIEL TORRES PALMA, en las circunstancia de tiempo modo y lugar indicados en la acusación;
SEGUNDO: Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. El Tribunal no impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, como pena accesoria, en virtud del criterio fijado por la Sentencia 940 del 210507 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable ratione temporis, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado.
TERCERO: Ce conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha para el cumplimiento de la pena el 14 de abril de 2012, sin perjuicio de las medidas alternativas de la Ejecución de la pena a cargo del Juez competente.
CUARTO: Así mismo conforme a lo previsto en el articulo 367, en concordancia con el articulo 262 y 265 del Código Orgánico procesal Penal, se exime del pago de las costas al acusado evidenciándose de actas su estado de pobreza.
QUINTO: Se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas que le han sido acordadas con antelación a la admisión de los hechos.,
SEXTO: De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la víctima.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOILA PADRON
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº No. 3C-009-2010

LA SECRETARIA,
ABOG. ZOILA PADRON