REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002415
ASUNTO : VP11-P-2010-002415

Visto el escrito presentado por el ABOG. DOMINGO ROMERO GUIÑAN, actuando con el carácter de Fiscal auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de este Tribunal de guardia expida ORDEN DE ALLANAMIENTO, para ser practicada en la dirección señalada a continuación:

Sector Libertad, frente a la Urbanización Tamare, en una casa Tipo Town House, con rejas y portón de protección de hierro pintadote color negro, del lado izquierdo un inmueble de interés comercial con el nombre de LICORES ARTURO y, del lado derecho el Colegio de Fe y Alegría “JUAN XXIII”, diagonal al poste de alumbrado público signado con el N° U93I19, en la calle J, Sector Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

El propósito de la solicitud es la necesidad de ubicar y localizar evidencias de interés criminalístico en el descrito inmueble para el esclarecimiento del caso investigado, toda vez que, en opinión del Ministerio Público, se presume que los habitantes de ese inmueble portan armas de fuego, y que dentro se encentran otras armas consideradas de guerra o de largo alcance.

Igualmente participa el órgano solicitante que el procedimiento sería ejecutado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la POLICÍA REGIOAL DEL Estado ZULIA, bajo el mando del Inspector Jefe Carlos Tapia.

Ahora bien, este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:

El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas”.

Por su parte el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta….”
Y el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Contenido de la orden. En la orden deberá constar:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3. La autoridad que practicará el registro;
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato”.

Analizados como han sido los argumentos explanados por el representante de la vindicta pública, con sede en Cabimas, y revisadas como han sido las actuaciones acompañadas a la solicitud, se observa que según el señalamiento fiscal en fecha 27/04/10, se recibieron actuaciones procedente de la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, del Estado Zulia, donde remiten Acta Policial, suscrita por el Inspector Jefe Carlos Tapia, adscrito a esa División, quien deja constancia que “… el día lunes diecinueve (19) de este mismo mes, siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándome Servicio en la División de Investigaciones Penales (D.I.P.), recibí una llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien me indico que requería pasarme una información, le pregunte su nombre y me dijo que se llamaba MARíA ALBORNOZ, y a la vez me indico que en Ciudad Ojeda había una casa donde vivían unas persones que se dedicaban a robar y a extorsionar a todo el mundo, y también a las personas cuando salen de cobrar en los bancos de esa Ciudad, entran y salen con pistolas grandes y los van a buscar en carros nuevos, y que ninguna patrulla de la Policía o de la Guardia Nacional les hacia nada, porque los agarraron varias veces y los soltaban, entonces le pregunte por la casa que si tenia la dirección exacta y respondió que era en Ciudad Ojeda, en el sector libertad, urbanización Tamare, en una casa tipo Town House, con portón negro eléctrico, al lado del colegio Fe y Alegría…”; por lo cual ordenó conformar una comisión policial en compañía del oficial Segudo HENRY RIBERA, a bordo de la unidad policial de inteligencia Nissan Sentra, de color gris placas VCH-OOS, trasladándose hasta el lugar y constatando se trataba de una vivienda de interés familiar cubierta de piedra de color gris, con ventanas grandes de cristal si protección, sin número de nomenclatura, con cerca de color verde, con rejas y portón de protección de hierro pitadas de color negro, y sobre esta u cerco eléctrico de seguridad del lado izquierdo un inmueble de interés comercial con el nombre de LICORES ARTURO y, del lado derecho el Colegio de Fe y Alegría “JUAN XXIII”, diagonal al poste de alumbrado público signado con el N° U93I19, en la calle J, Sector Libertad, frente a la urbanización Tamare de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas.

Así mismo, se desprende del Acta Policial, que según los funcionarios, realizaron labores de inteligencia y vigilancia diurna y nocturna observando varios vehículos que se acercaban al inmueble en horas de la madrugada y tempranas horas de la mañana de donde bajaban personas con bolsos en las manos y armas de fuego en la cintura, sin portar distintivos o credenciales visibles que los acredite como funcionarios policiales o militares, presumiendo portan dichas armas sin la autorización respectiva, por lo que se presume son utilizadas para cometer delitos de extorsión y otros en perjuicio del estado venezolano; suscribiendo dicha acta el funcionario actuante, la cual anexa.

De lo expuesto, resulta fundado el motivo para presumir la existencia allí de elementos de convicción y evidencias de interés criminalísticos, que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, tales como armas de fuego cortas y largas, municiones de diversos calibres, chalecos blindados, por lo que considera este Juzgador procedente en derecho expedir la ORDEN DE ALLANAMIENTO solicitada. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, acuerda expedir la ORDEN DE ALLANAMIENTO solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con una duración de siete (07) días contados a partir de la presente fecha, autorizando a funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, al mando del Inspector Jefe Carlos Tapia, para que ingresen al inmueble antes identificado, y procedan a colectar, retener y fijar las evidencias señaladas y procesar elementos de convicción y de interés criminalístico que pudieran contribuir al esclarecimiento de los hechos investigados.

Los funcionarios autorizados deberán notificar de esta orden de allanamiento a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia, procediendo según lo dispuesto en el artículo 202 del COPP, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente Resolución.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZOILA PADRON

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró la presente Resolución bajo el número 3C- S-048-10 y se entregó en sobre cerrado con oficio a la fiscalía solicitante.


LA SECRETARIA


ABG. ZOILA PADRON