REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002412
ASUNTO : VP11-P-2010-002412


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 3C- 384-2010

En el día de hoy, Martes (27) de Abril del año 2010, siendo las 12:20 pm, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABOG. DOMINGO ROMERO, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: WILSON HECTOR PEROZO JARABA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 26/04/2010, seguidamente en la sala de este Despacho se le requirió al referido imputado informara si poseía algún defensor de confianza, que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de guardia, ABOG. MARIESTHER FUENTE, defensora pública 4, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abogado DOMINGO ROMERO, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: WILSON HECTOR PEROZO JARABA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 26/04/2010, (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público dio lectura al acta policial), Por tal razón y en consideración de lo antes expuesto considera esta Representante Fiscal que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, solicitando para el la aplicación de la Medida Cautelar Contenida en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la tramitación del presente asunto a través de Procedimiento Ordinario. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es WILSON HECTOR PEROZO JARABA, Venezolano, municipio CIUDAD OJEDA, fecha de Nacimiento: 4-6-1990, de 19 años de edad, estado civil casado, Titular de la Cedula de Identidad No. 20456647, domiciliado en el BARRIO LIBERTAD, J CON 32, sector las granjas, casa sin numero, cerca de 100 metros de los tanques de petróleo, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir. Sus padres Williams Perozo y María las Nieve Jaraba, profesión estudiante. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.80 de estatura aproximadamente, de contextura doble, piel BLANCA, cabello negro, nariz gruesa, boca pequeña, labios gruesos, ojos marrones, no presenta bigotes, no presenta tatuajes visibles, presenta cicatriz visible en la pierna izquierda, en el muslo . De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y estando el imputado WILSON HECTOR PEROZO JARABA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: Esta Defensora esta conforme con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia solicito que las presentaciones sean impuesta cada treinta días, asimismo solicito copia del acta, es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Tercero de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, convicción que surge de: 1.- Acta de Inspección Técnica de Vehiculo, de fecha 26/04/2010, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 26/04/2010, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 3.- Acta de Investigación, de fecha 26/04/2010, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 4.- Copia del Certificado de Circulación; 5.- Registro de Improntas, de fecha 26/04/2010, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. El Imputado provisto de su defensa expone: ciudadano juez me comprometo a cumplir fielmente las medidas impuestas y explicadas en esta audiencia. Es todo. Se ordena el Procedimiento Ordinario, y la aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado WILSON HECTOR PEROZO JARABA, WILSON HECTOR PEROZO JARABA, Venezolano, municipio CIUDAD OJEDA, fecha de Nacimiento: 4-6-1990, de 19 años de edad, estado civil casado, Titular de la Cedula de Identidad No. 20456647, domiciliado en el BARRIO LIBERTAD, J CON 32, sector las granjas, casa sin numero, cerca de 100 metros de los tanques de petróleo, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir. Sus padres Williams Perozo y María las Nieve Jaraba, profesión estudiante, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, por lo cual se le imputa formalmente, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 4.50 PM de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

FISCAL (A) 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. DOMINGO ROMERO
EL IMPUTADO

WILSON HECTOR PEROZO JARABA
DEFENSA PÚBLICA 4

ABG. MARIESTHER FUENTES


EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-384 -2010

EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL