REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002408
ASUNTO : VP11-P-2010-002408

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, 27 de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las 11.30 DE LA MAÑANA presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. NIVIA RINCON acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. ZOILA PADRON, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos PACHECO PRADO GILBERTO ANTONIO, CAMPOS GUERRERO OGLIS OSCAR, QUERALES ISEA ANDY JOSE, SANCHEZ MUÑOS ANGEL EMIGDIO puesto a la orden de este Tribunal por la Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. NIVIA RINCON. Seguidamente presente como se encuentra los Imputados PACHECO PRADO GILBERTO ANTONIO, CAMPOS GUERRERO OSCAR, QUERALES ISEA ANDY JOSE, SANCHEZ MUÑOS ANGEL EMIGDIO , se le solicito informara al Tribunal si posee defensor de confianza o si por el contrario requería la designación de un defensor publico, exponiendo cada uno por separado: “DESIGNO COMO DEFENSA AL ABOGADO ARMANDO CAÑIZALEZ, es todo”. Visto lo expuesto por el referido ciudadano se hizo el llamado a esta sala de audiencias al defensor Privado, recayendo tal designación en el Abogado ARMANDO CAÑIZALEZ a quien se le informo de la designación recaída en su persona, exponiendo: “Acepto el cargo como defensor de los ciudadanos PACHECO PRADO GILBERTO ANTONIO, CAMPOS GUERRERO OSCAR, QUERALES ISEA ANDY JOSE, SANCHEZ MUÑOS ANGEL EMIGDIO. Es todo”.Asi mismo se le toma el juramento de ley y expone: JURO cumplir con las obligaciones inherentes al cargo asignado. Es todo. Se procede a identificar: Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado b ajo bajo el No. 30451, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.866.446, con domicilio procesal en la Avenida la H, casa No. 25, Sector Delicias vieja, teléfono 0424-6088214. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. NIVIA RINCON, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos PACHECO PRADO GILBERTO ANTONIO, CAMPOS GUERRERO OSCAR, QUERALES ISEA ANDY JOSE, SANCHEZ MUÑOS ANGEL EMIGDIO, quienes fueron aprehendido en forma flagrante por funcionarios ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística Cabimas, a las 3.30 de la tarde, a fin de dar cumplimiento al dispositivo de bicentenario de seguridad (DIBISE) y específicamente cuando estaban por casco central parroquia carmen herrera, avistaron a 4 ciudadanos anteriormente identificados, y en virtud de encontrase en actitud sospechosa debajo de unos árboles, procedieron los funcionarios a ubicar a dos sujetos para que sean test6uigo, identificados como YEAN ROJAS Y CARRASQUERO YON, y de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal procedieron a realizar inspección de persona encontrándole a PACHECO PRADO GILBERTO en la pretina de su short 7 envoltorio de material sintetico, de color blanco, denominado cebollita, con un polvo color beige, y olor penetrante presunta droga (basuco) con peso de 5.2 gramos procediendo con la inspección al imputado CAMPO GUERRERO OGLIS OSCAR se le localizo en su bolsillo delantero 3 envoltorio de material sintetico contentivo en su interior de resto de vegetal presunta marihuana con peso de aproximado de 5.5 gramos, y en relación a los ciudadano QUERALES ISEA ANDY JOSE y SANCHEZ MUÑOS ANGEL EMIGDIO de la revisión de la presente causa no se evidencia que le hayan incautado ninguna evidencia de interés criminalístico. Por lo cual se procedió a la aprehensión de los referidos imputado no sin antes informarles el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que los asisten. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por los imputados de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoría en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION EN RELACION AL IMPUTADO PACHECO PRADO GILBERTO ANTONIO. Así mismo en relación al imputado CAMPOS GUERRERO OGLIS OSCAR, le imputo el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta una Precalificación Fiscal, igualmente señala que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la flagrancia, esto es, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes , RESPECTO AL IMPUTADO PACHECO PRADO GILBERTO ANTONIO, cuya pena es de ocho a diez años de prisión, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta de Detención en flagrancia, de fecha 26.4.2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística , 2.- Acta de INSPECCION TECNICA del sitio. 3.- Acta de entrevistas a los ciudadanos testigos. 4.- Acta de prueba manuscrita suscrita por los testigos. 5.- Notificación de derechos del los imputados. 7.- Registro de cadena de custodia d las evidencias incautadas y por ultimo, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en el presente caso, la cantidad incautada al imputado supra mencionado excede de la cantidad establecida para el delito de posesión, lo cual nos llevaría al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autor del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito que atenta contra la sociedad constituyéndose así en un delito de lesa humanidad, tal como lo señala la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, como la Sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000 establece que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública. En razón de lo antes expuesto solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD respecto al imputado PACHECO PRADO GILBERTO ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 en sus ordinales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto al imputado CAMPOS GUERRERO OGLIS OSCAR, la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal específicamente a los ordinales 3 y 4 y la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo, y solicito copia simple de la presente acta. Ahora bien respecto a los ciudadanos QUERALES ISEA ANDY JOSE y SANCHEZ MUÑOS ANGEL EMIGDIO, solicito la libertad inmediata en virtud de que de la revisión de las actas se desprende que al momento de la aprehensión no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los Imputados: PACHECO PRADO GILBERTO ANTONIO, CAMPOS GUERRERO OGLIS OSCAR, QUERALES ISEA ANDY JOSE, SANCHEZ MUÑOS ANGEL EMIGDIO del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los Imputados PACHECO PRADO GILBERTO ANTONIO, CAMPOS GUERRERO OGLIS OSCAR, QUERALES ISEA ANDY JOSE, SANCHEZ MUÑOS ANGEL, entender lo explicado. Seguidamente los Imputados, libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: 1.- PACHECO PRADO GILBERTO ANTONIO, Venezolano, natural de Cabimas , 29 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 22128017, fecha de nacimiento: 22.5.1980, soltero, hijo de los Ciudadanos CARMEN PRADO Y GILBERTO PACHECO , residenciado en el CALLE PROVIDENCIA, CASO CENTRAL, FRENTE A LA TASCA DE ARGENIS, CASA NUMERO 12, Cabimas Estado Zulia, manifestó no saber Leer y escribir. Telefono 04160680346. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.70 metros de estatura aproximadamente, contextura gruesa, color de piel blanca, ojos marrones, orejas grandes, nariz grande, boca normal, sin bigotes, presenta tatuajes en el brazo izquierda de forma galgola de color azul grande, y en la espalda de forma de perro color azul grande, tiene cicatriz en la región del ojo derecho. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “Si voy a declarar, es Todo”. Se procede a fin de oír su declaración a separar a los imputados, acordando salir de la sala al resto de los imputados, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal penal. Inicia la declaración siendo las 12.45 meridiem: “estaba en el terreno debajo de la mata, compre 3 envoltorio, los compre el jueves, para mi consumo, al llegar los PTJ y me detienen , nos agarran , me declaro consumidor, las 3 cebollitas eran mías. Es todo. El Ministerio publico no pregunta. La defensa pregunta: ¿cuanto tiempo tiene consumiendo droga? R: Tres años. Es todo. Tribunal pregunta: 1.- dice que compro la droga en el terreno? No, a una persona se la pido semanal, me la entrego y la consumí en el terreno, allí vamos a invadir, la compre, como tengo fiesta la iba a consumir. 2.- ¿Cuantas personas habían con la comisión? Dos personas, nosotros éramos 5, soltaron a uno, lo agrran de testigo, estaba con nosotros. No habían testigo, estaba mi sobrina menos y le dijeron váyanse. A uno de los que estaban en el terreno lo pusieron de testigos. Es todo. Se hace pasar a la sala al resto de los imputados, quienes se identifican 2.- CAMPOS GUERRERO OGLIS OSCAR, Venezolano, natural de Cabimas, 32 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 13480779, fecha de nacimiento: 1.1.1978, soltero, hijo de los Ciudadanos IRAMA GUERRERO Y OSCAR CAMPO, residenciado en el casco central cerca de café Madrid, en la 19 de Abril , casa 22, deposito café Madrid Cabimas Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Telefono no tiene telefono. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.60 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel morena, ojos negro, orejas pequeñas y puntiaguda, nariz grande, boca normal, con bigotes, no presenta tatuajes ni cicatriz. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “ No voy a declarar, es Todo”. 3.- QUERALES ISEA ANDY JOSE, Venezolano, natural de Cabimas, 38 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 12466024, fecha de nacimiento: 26.6.1971 soltero, hijo de los Ciudadanos BENILDA ISEA Y JOSE QUERALES , residenciado Casco central, calle progreso, casa 80, Cabimas Zulia Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Telefono 0414615772. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.75 metros de estatura aproximadamente, contextura gruesa, color de piel morena clara, ojos negro, orejas pequeñas, nariz grande, boca normal, con bigotes, presenta tatuajes en la mano derecha en forma de cruz de color azul y no tiene cicatriz. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “ No voy a declarar, es Todo”. 4.- SANCHEZ MUÑOS ANGEL EMIGDIO, Venezolano, natural de Cabimas, 31 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 14449826, fecha de nacimiento: 23.11.1978, soltero, hijo de los Ciudadanos GLADYS DE SANCHEZ Y EMILIO SANCHEZ residenciado en el diagonal al banco de Venezuela, casa 72, calle principal de tierra negra, Cabimas Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Teléfono no tiene . Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.69 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel moreno, ojos negro, orejas grandes, nariz grande, boca normal, con bigotes, presenta tatuajes en los hombros de figura Bugs bony, no tiene cicatriz.. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “ No voy a declarar, es Todo”. ”Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ escucha como a sido la exposición realizada por la vindicta publica en relación a los hechos y derechos a los cuales se circunscribe esta investigación penal, esta defensa en relación al imputado ANDRY QUERALES , ANGEL SANCHEZ Y OGLIS CAMPOS plenamtente identificado en actas esta defensa no tiene objeción alguna en cuanto al pedimento fiscal. Ahora bien en relación al imputado PACHECO GILBERTO, esta defensa solicita respetuosamente a usted ciudadano juez y especialmente a la representante fiscal le sea practicada los exámenes toxicológico y psicológico a mi defendido para determinar su estado de salud y así poderlo remitir a un tratamiento psicológico para que el mismo con su conducta de buen ciudadano al estado venezolano, Y no habiendo testigo , tal como declara mi defendido , solcito sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y no la privativa solicitada por el ministerio publico respecto a GILBERTO PACHECO . Es todo. Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, los delitos previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoría en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION EN RELACION AL IMPUTADO PACHECO PRADO GILBERTO ANTONIO. Así mismo en relación al imputado CAMPOS GUERRERO OGLIS OSCAR, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido en fecha 26.4.2010 quienes fueron aprehendido en forma flagrante por funcionarios ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística Cabimas, a las 3.30 de la tarde, a fin de dar cumplimiento al dispositivo de bicentenario de seguridad (DIBISE) y específicamente cuando estaban por casco central parroquia carmen herrera, avistaron a 4 ciudadanos anteriormente identificados, y en virtud de encontrase en actitud sospechosa debajo de unos árboles, procedieron los funcionarios a ubicar a dos sujetos para que sean test6uigo, identificados como YEAN ROJAS Y CARRASQUERO YON, y de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal procedieron a realizar inspección de persona encontrándole a PACHECO PRADO GILBERTO en la pretina de su short 7 envoltorio de material sintetico, de color blanco, denominado cebollita, con un polvo color beige, y olor penetrante presunta droga (basuco) con peso de 5.2 gramos procediendo con la inspección al imputado CAMPO GUERRERO OGLIS OSCAR se le localizo en su bolsillo delantero 3 envoltorio de material sintetico contentivo en su interior de resto de vegetal presunta marihuana con peso de aproximado de 5.5 gramos, y en relación a los ciudadano QUERALES ISEA ANDY JOSE y SANCHEZ MUÑOS ANGEL EMIGDIO de la revisión de la presente causa no se evidencia que le hayan incautado ninguna evidencia de interés criminalístico. Así mismo, del estudio y análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos PACHECO PRADO GILBERTO ANTONIO y CAMPOS GUERRERO OSCAR, son autores o participes en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones son 1.- Acta de Detención en flagrancia, de fecha 26.4.2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística , 2.- Acta de INSPECCION TECNICA del sitio. 3.- Acta de entrevistas a los ciudadanos testigos. 4.- Acta de prueba manuscrita suscrita por los testigos. 5.- Notificación de derechos del los imputados. 7.- Registro de cadena de custodia d las evidencias incautadas. Por otra parte, surgiendo una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga, previsto en el articulo 251, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, RESPECTO AL IMPUTADO PACHECO PRADO GILBERTO ANTONIO cuyo delito imputado es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes , establece una pena de prisión de ocho a diez años, como también, por la magnitud del daño causado, por cuanto las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, causan un daño sistemático en la sociedad, en la salud de las personas que la consumen. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado PACHECO PRADO GILBERTO ANTONIO, considerando así mismo la cantidad de la sustancia incautada y en virtud de su manifestación que vana invadir terreno no evidencia arraigo ni trabajo estable por lo que existe el peligro de fuga. Este Juzgador considerando la exposición del imputado quien manifiesta que uno de los testigos era uno de los sujetos que estaba allí, y en las actas no aparece sino que los testigos fueron requeridos. En cuanto a lo manifestado por el imputado GILBERTO PACHECO de señalar que la sustancia la había comprado para su consumo observa este juzgador que tal aseveración no se respalda por las actas solo es lo dicho por el imputado. Ahora bien su manifestación debe ser desvirtuada o conformada se acuerda ordenar los examenenes requerido por la defensas a fin de determinar su condición de posesión. Se desestima los descargos formulados por la defensa del imputado, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el abogado Defensor, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de Cabimas. Se acuerda practicar exámenes medico, psicológico, psiquiátrico y toxicológico . Respecto al imputado CAMPOS GUERRERO OSCAR se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el abogado Defensor, conforme al ordinal 3 y 4 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, para lo cual deberá presentarse personalmente cada 30 dias por ante la OAP y la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Zulia, conforme al ordinal 3 Y 4 del articulo 256 del Código Organico Procesal penal ya que estas resultan suficientes para asegurar las finalidades del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Y respecto a los ciudadanos QUERALES ISEA ANDY JOSE y SANCHEZ MUÑOS ANGEL EMIGDIO, POR CUANTO EL MINISTERIO PUBLICO solicito la libertad inmediata en virtud de que de la revisión de las actas se desprende que al momento de la aprehensión no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo que su conducta no constituye delito alguno se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme al articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El Imputado CAMPOS GUERRERO OGLIS OSCAR, se compromete a cumplir con las medidas impuestas conforme al articulo 260 del Código Orgánico Procesal penal Y EXPONE: me comprometo a cumplir las medidas impuestas y explicadas en este acto. ES TODO. ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO Tercero DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: PACHECO PRADO GILBERTO ANTONIO, Venezolano, natural de Cabimas , 29 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 22128017, fecha de nacimiento: 22.5.1980, soltero, hijo de los Ciudadanos CARMEN PRADO Y GILBERTO PACHECO , residenciado en el CALLE PROVIDENCIA, CASO CENTRAL, FRENTE A LA TASCA DE ARGENIS, CASA NUMERO 12, Cabimas Estado Zulia, manifestó no saber Leer y escribir. Telefono 04160680346. por la presunta comisión de los delitos de distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 254 ibídem.- SEGUNDO: SE DECRETA RESPECTO al imputado CAMPOS GUERRERO OGLIS OSCAR, Venezolano, natural de Cabimas, 32 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 13480779, fecha de nacimiento: 1.1.1978, soltero, hijo de los Ciudadanos IRAMA GUERRERO Y OSCAR CAMPO, residenciado en el casco central cerca de café Madrid, en la 19 de Abril , casa 22, deposito café Madrid Cabimas Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Telefono no tiene telefono la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el abogado Defensor, conforme al ordinal 3 y 4 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, para lo cual deberá presentarse personalmente cada 30 dias por ante la OAP y la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Zulia, conforme al ordinal 3 Y 4 del articulo 256 del Código Organico Procesal penal. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia. CUARTO: respecto a los ciudadanos QUERALES ISEA ANDY JOSE, Venezolano, natural de Cabimas, 38 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 12466024, fecha de nacimiento: 26.6.1971 soltero, hijo de los Ciudadanos BENILDA ISEA Y JOSE QUERALES , residenciado Casco central, calle progreso, casa 80, Cabimas Zulia Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Telefono 0414615772 y SANCHEZ MUÑOS ANGEL EMIGDIO, Venezolano, natural de Cabimas, 31 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 14449826, fecha de nacimiento: 23.11.1978, soltero, hijo de los Ciudadanos GLADYS DE SANCHEZ Y EMILIO SANCHEZ residenciado en el diagonal al banco de Venezuela, casa 72, calle principal de tierra negra, Cabimas Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Teléfono no tiene, POR CUANTO EL MINISTERIO PUBLICO solicito la libertad inmediata en virtud de que de la revisión de las actas se desprende que al momento de la aprehensión no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo que su conducta no constituye delito alguno se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme al articulo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda practicar exámenes psicológico, psiquiátrico y toxicológico por lo que se acuerda su traslado para el dia 28 de abril del año 2010 a las 8:00 de la mañana. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad del imputado GILBERTO PACHECO. Así mismo notifíquese de la decisión respecto a la libertad del resto de los imputados. Siendo las 1.20 DE LA TARDE culmina el acto. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FREDDY HUERTA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. MIRTHA LUGO


IMPUTADOS
PACHECO PRADO GILBERTO ANTONIO


CAMPOS GUERRERO OGLIS OSCAR

QUERALES ISEA ANDY JOSE

SANCHEZ MUÑOS ANGEL EMIGDIO
LA DEFENSA PRIVADA

ABG. ARMANDO CAÑIZALEZ


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. ZOILA PADRON

EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA DECISIÓN BAJO EL NUMERO 3C- 380 -2010
LA SECRETARIA