REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002399
ASUNTO : VP11-P-2010-002399

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 27 abril del año dos mil diez (2010) siendo las 10.41 de la mañana, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA, actuando como la secretaria de guardia, la ABG. ZOILA PADRON GRATEROL, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. GWONDELINE GONZALEZ, Fiscal 43 del Ministerio Publico, del ciudadano OSCAR GONZALEZ VASQUEZ quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL DE CABIMAS. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico. La ABG. GWONDELINE GONZALEZ, Fiscal 43 del Ministerio Publico, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano OSCAR GONZALEZ VASQUEZ , quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la guardia nacional de Cabimas, en fecha 25.4.2010 aproximadamente a las 1:00 de la tarde, en la cual siendo las 12.30 meridiem comparece por ante el comando de la guardia la ciudadana LILIANA NAVA en donde deja constancia que en su residencia se presentan un grupo de niños para decirle que su hijo KELVIN, lo había golpeado un señor de nombre OSCAR GONZALEZ, y que su hijo se había ido llorando al comando de la guardia nacional , siendo que en dicho comando localizo a su hijo llorando con un golpe en su ojo izquierdo y marcas en su espalda siendo que le reclamo al ciudadano OSCAR GARCIA por lo que se procedió a su aprehensión en tal sentido esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado de autos en tal sentido es por lo que se le imputa en este acto el delito de lesiones genéricas , previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y se hace procedente en derecho la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: OSCAR GONZALEZ VASQUEZ , ciudadano Juez no tengo defensor de confianza, designo a la defensa publica es todo”: Seguidamente presente la abogada MARIESTHER FUENTES, defensora Publica 4ª adscrita a la unidad de defensoria publica expone: ACEPTO el cargo de defensa del ciudadano OSCAR GONZALEZ VASQUEZ . Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, OSCAR GONZALEZ VASQUEZ , venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, en fecha 15-4-1975, de 45 años de edad, profesión u oficio peluquero , estado civil soltero, hijo de JOSE JGONZALEZ Y MARIA VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.454.323, con domicilio casco central, invasión sin nombre, frente al bod, llamadas las tierritas, Cabimas Zulia, Teléfono 04162275771. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.68 metros de estatura, contextura gruesa, piel moreno claro, orejas grande, nariz fina, boca pequeña, sin tatuajes y con cicatriz en la ceja. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ciudadana ABG. YANETH PRIETO, en su condición de defensora del imputado de actas expuso: “Impuesta como ha sido de las actas procesales y escuchada como a sido la imputación fiscal la defensa esta conforme con la solicitud del ministerio publico en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y así mismo solicito que la presentación sea cada 30 días. Es todo”. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado OSCAR GONZALEZ VASQUEZ , se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la guardia nacional de Cabimas, en fecha 25.4.2010 , a las 12.30 horas de la tarde, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. . Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadanos hoy individualizado, se encuentran incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue por los funcionarios DE LA GUARDIA NACIONAL DE CABIMAS, , en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 25.4.2010. Es oportuno para este juzgador señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, y visto que nos encontramos en etapa de investigación por lo que aun quedan elementos por investigar y recabar. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, observándose además que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal, no existiendo a criterio de este juzgador y en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, peligro de fuga, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3ª y 6ª del texto adjetivo penal, considera este juzgador que la aplicación de dichas medidas cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la medida antes referida imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) dias y la obligación de no acercarse a la victima. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSCAR GONZALEZ VASQUEZ , venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, en fecha 15-4-1975, de 45 años de edad, profesión u oficio peluquero , estado civil soltero, hijo de JOSE JGONZALEZ Y MARIA VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.454.323, con domicilio casco central, invasión sin nombre, frente al bod, llamadas las tierritas, Cabimas Zulia, Teléfono 04162275771 por el delito de delito de en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y no acercarse a la victima A MENOS DE 100 METROS,; de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 11.00 de la mañana, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


LA FISCAL 43 DEL M.P


ABG. GWONDELINE GONZALEZ

EL IMPUTADO



DEFENSOR PUBLICO
ABOG. MARIESTHER FUENTES

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ZOILA PADRON GRATEROL

En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 3C- 379 -10.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ZOILA PADRON GRATEROL