REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005729
ASUNTO : VP11-P-2009-005729
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 3C-378 -10
En el día de hoy, Lunes, veintiséis (26) de abril del año 2010, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 pm); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por los Fiscales 15 y 42 del Ministerio Publico, en la presente causa seguida en contra del imputado RAFAEL RAMON SILVA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXULA A NIÑO CON PENETRACIÒN POR VIA ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño ADEL ALEXANDER AGUILAR SARMIENTO. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 43 del Ministerio Publico. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 43, Abog. GWONDELINE GONZALEZ, la ciudadana YAMILETH SARMIENTO, en su condición de madre de la victima, el imputado RAFAEL RAMON SILVA, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, acompañados de sus defensor Abogado ENDER ALAÑA, y la asistente no profesional SHEARLOTTE CASTELLANOS. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL RAMON SILVA; se procede inmediatamente a imponerlos del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo; se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra el Fiscal 43 del Ministerio Público, GWONDELINE GONZALEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 23 de Diciembre del año 2009, en contra del ciudadano imputado RAFAEL RAMON SILVA, por la comisión del delito de ABUSO SEXULA A NIÑO CON PENETRACIÒN POR VIA ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño ADEL ALEXANDER AGUILAR SARMIENTO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 09-11-2009, acusación donde se señalan los hechos de la acusación, los fundamentos de la misma y los preceptos jurídicos aplicables, se describe igualmente las pruebas promovidas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, solicito se admitan la acusación y las pruebas promovidas testimoniales y documentales, que se encuentran explanadas en capitulo V del escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del acusado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Privada que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y privada y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado RAFAEL RAMON SILVA y que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los elementos que dieron origen a la misma hasta la presente fecha no han variado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando el cuenta el peligro de fuga en virtud de la pena que se pudiera imponer en la presente causa. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima por extensión YAMILETH SARMIENTO, la cual expuso: “Ciudadano juez, yo lo único que quiero es que se haga justicia por lo que paso con mi hijo, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado RAFAEL RAMON SILVA, Venezolano, natural del Mene Grande, de 47 años de edad, nacida en fecha 02-11-1962, Estado Civil Casado, profesión u oficios Chofer, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.835.474, con domicilio en Carretera P, con avenida 41, casa s/n, al frente del muro de contención de PDVSA, Lagunillas, Estado Zulia, Teléfono: 0416-0633214, a quien se le impuso el precepto constitucional establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien en forma libre de coacción o apremio y libre de juramente alguno, expuso: “Si, voy a declarar, es todo.” Siendo la una y catorce minutos de la mañana (1:14 pm) expuso: “Como ya lo dije la primera vez, yo soy inocente de lo que le paso al niño, yo hago transporte en la mañana, los retiro a la 12:30 del colegio, en el transcurso de la repartición se me pasa como media hora, yo llego ami casa retiro a una niña que vive al lado de mi casa, de allí salimos a retirar al niño Adel, yo me imagino que eran 10 para la una, retiro al niño y lo llevo al colegio, se lo dejo a la maestra, y le digo que en la tarde no puedo venir a retirar al niño, va a venir mi esposa o mi hijo a retirar al niño, y la maestra me pregunta pero en el mismo carro, y yo le respondo que si, en la tarde fue mi hijo con la tía, pasaron por los dos niños por Adel y María y los llevaron a su casa; yo le quiero es que quede claro que a la hora que la Sra. dice que eso ocurrió el niño estaba en el colegio, y yo estaba en mi casa con bastante testigos que tengo, para demostrar eso, entonces no entiendo porque me acusan de esto, yo soy un apersona seria, con una familia formada y no entiendo porque la Sra. me esta acusado de algo que no es , Es todo”. Culmino su declaración siendo la Una y veintinueve de la tarde (1:29 am). El Ministerio Publico y la defensa no realizaron preguntas. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado exponiendo el abogado ENDER ALAÑA: “La defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en fecha 22 de enero de 2010, considerando que si bien es cierto que nos encontramos en presencia del delito de ABUSO SEXULA A NIÑO CON PENETRACIÒN POR VIA ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que mi defendido es responsable del delito que se le acusa, certeza esta que obtiene la defensa en virtud de que para la fecha, en que se presento el escrito acusatorio en contra de mi representado la fiscal del Ministerio público no disponía de la totalidad de las resultas, de las diligencias de investigación que ella misma ordenara, a saber: Experticia Hematica y Seminal, Experticia de Reconocimiento y Extracción de imágenes y videos, entrevista a varios testigos promovidos por la defensa, y exámenes psicológicos y psiquiátricos a practicársele al imputado de autos, resulta claro entonces que el Ministerio publico pretende enjuiciar a mi representado no existiendo en el acto conclusivo que se analiza suficientes elementos de convicción para fundamentar su acusación, permitiendo en esta circunstancia la realización de otro acto conclusivo; Es por todo que la defensa le solicita decretar el sobreseimiento en la presente causa de conformidad a lo establecido en el odinal1 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia de que no consta en actas el resultado de las pruebas solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público, y que el Juez le acordó su prorroga en función de eso. Solicito en el supuesto de que no decrete el sobreseimiento, le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y considere nuevamente lo establecido en los artículos 205, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que las mismas han variado, toda vez que la investigación ha culminado, todo en consideración de lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa consigno en el escrito correspondiente los recaudos necesarios para la constitución de fiadores a favor de mi defendido. El defensa índico nuevamente de manera oral los testigos ofertados en su oportunidad en su escrito de contestación, además de ello ofreció un cúmulo de firmas recabadas por la comunidad, así como propuso la testimonial de la ciudadana Silva Curiel, Yosmeli Carolina, cedula de identidad No. V.- 17-331.992 con domicilio en la carretera P, entre carreteras 42 y 43 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, haciendo referencias a que las firmas demuestran la conducta intachable de su defendido y en relación al de la ciudadana que la misma fue testigo de una conversación entablada entre la abuela y madre de la victima y que tuvo conocimiento antes de la recepción de esta audiencia. Por ultimo la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas, aun para el caso de que este renunciare a las mimas, Es todo”.- Oídas como has sido las exposiciones formuladas por las partes, este Tribunal hace los pronunciamientos en los siguientes términos: El Tribunal vista las exposiciones de las partes y sus solicitudes, comenzara por resolver las solicitudes formuladas por la defensa, tanto en su escrito de contestación a la acusación fiscal de fecha 22-01-10, es decir, en opinión del Tribunal dentro del lapso previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la Audiencia Preliminar fue fijada inicialmente para el 28-01-10, así como las solicitudes y pruebas formuladas y ofrecidas oralmente en esta audiencia por el Abogado ENDER ALAÑA. En efecto, observa el Tribunal que el reclamo fundamental de la defensa es que para el momento de la presentación de la acusación el Ministerio Público no tenia los resultados de: a) la experticia hematica y Seminal solicitada sobre las prendas intimas de la víctima; b) la Experticia de Reconocimiento y Extracción de imágenes y videos practicada sobre un teléfono celular; c) el resultado de las entrevista solicitadas a varios testigos ofrecidos por la Defensa privada; d) La Prueba Anticipada e relación la testimonial del niño ADEL ALEXANDER AGUILAR SARMIENTO; d) además del resultado del examen psicológico y psiquiátrico del acusado RAFAEL RAMON SILVA. Ahora bien, en relación con este primer punto debe el Tribunal señalar que el Ministerio Publico es titular monopólico del ejercicio de la acción `publica y ciertamente en doctrina y jurisprudencia que a los efectos de su admisión la acusación debe cumplir con la llamada “actividad probatoria mínima” para poder servir de fundamento a la misma, tal como en este caso ha señalado la representante fiscal, quien consideró suficientes las pruebas recabadas para presentar su acto conclusivo, pues ella se funda en otros medios de prueba. Ahora bien, en cuanto a las pruebas señaladas por la defensa como pendientes, debe el Tribunal destacar que respecto de la prueba anticipada consta en actas haber sido evacuada, sin embargo sin que corresponda en este momento establecer su procedencia o no para acordarla, no es menos cierto que el propio articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal que regula los requisitos y procedencia de la misma, de manera expresa señala que ella se hará sin perjuicio de la comparecencia personal del testigo a prestar declaración, en este caso de la víctima, si no existiese obstáculo para su comparecencia en esa oportunidad, con lo cual se garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa. Con respecto a la solicitud de experticia hemática y seminal, constata el Tribunal que la misma fue solicitada por el Ministerio Público en fecha anterior a la presentación de su acusación,.destacando que su solicitud ante el CICPC es del 02 de Noviembre de 2009 según oficio que riela al folio 42 y 43 de la investigación fiscal, por lo cual nada obstaría, en opinión de este juzgador, para su presentación y oferta posterior. En cuanto al examen psicológico y psiquiátrico solicitado para el acusado como ello se vincula con la capacidad procesal del acusado para estar en juicio como tal, el mismo como ha sido ordenado, deberá ser requerido su resultado necesariamente, y se haga valer el mismo en juicio. Y respecto, a los testigos promovidos por las partes, el Tribunal observa que la defensa promovió 11 testigos en su escrito de contestación a la acusación fiscal, razón por la cual el Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso considera procedente la admisión de los mismos. Con respecto a la afirmación de la defensa de que el examen o reconocimiento medico legal practicado a la victima, el mismo no explica porque el esfínter del niño se encontraba dilatado, en todo caso el tipo penal invocado, es sabido por todos que amplió el concepto de Violación, de manera distinta de la convencional conocida, y en todo caso las partes tienen el derecho de controlar y contradecir la prueba de experticia mediante la declaración respectiva del experto que las practico y que las suscribe, de tal manera que destacando que el Ministerio Público presenta un cúmulo de medios de prueba que considera el representante fiscal suficiente para fundamentar su acto conclusivo, observa el Tribunal que la acusación, contrario a lo que expresa la defensa tiene una oferta probatoria en la cual sustentar la misma, de tal manera y como quiera que las pruebas y medios de pruebas señalados no fueron negados y por el contrario fueron solicitados oportunamente por el Misterio público, inatención a la solicitud de la defensa, pueden y deben ser recabadas y presentados para el Juicio Oral. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia de ello resulta necesario verificar que efectivamente la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido contiene la plena identificación del acusado y sus defensores, una relación clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos investigados; los fundamentos de la imputación y la expresión de los elementos de convicción que la motivan, además del ofrecimiento de las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de apertura a juicio, razón por la cual resulta procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÒN POR VIA ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño ADEL ALEXANDER AGUILAR SARMIENTO. Así mismo, ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA, incluido el principio de comunidad de prueba invocado por la defensa del hoy acusado. Así mismo, se ordena recabar las pruebas de experticia oportunamente solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa, las cuales podrán ofrecerse y ser presentados, si las partes lo consideran pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. Con respecto a la oferta probatoria realizada verbalmente por la defensa relacionada con la recolección de firmas por la comunidad acerca de la conducta predlictual del acusado, se DECLARA INADMISIBLES las mismas por cuanto no se trata de pruebas nuevas, conocidas por la defensa después de la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo cual resultan extemporáneas e impertinentes al esclarecimiento de los hechos investigados. Y ASI SE DECIDE. Y en cuanto a la prueba ofrecida también verbalmente e esta audiencia por la Defensa Privada, de un supuesto TESTIGO REFERENCIAL el cual no identifica, sobre la presunta conversación entre la madre y la abuela de la victima, donde según estas reconocerían la inocencia del acusado, observa el Tribunal que la misma resulta además de extemporánea al no haber justificado la defensa previa o simultáneamente con su oferta, el haber tenido conocimiento de ella con posterioridad a la fijación de esta audiencia preliminar, resulta también inoficiosa e inútil, pues tratándose de un TESTIGO REFERENCIAL, según ha señalado la defensa, su dicho quedaría sujeto a la confirmación de los testigos referidos que en este caso son la madre y la abuela de la victima, por lo cual se declara igualmente inadmisible; todo esto sin perjuicio que el Juez de juicio pueda evacuarla si la considera lícita, legal, necesaria y pertinente. En consecuencia considerados llenos los extremos del escrito acusatorio de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara improcedente la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa de conformidad al artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer establecida para dicho delito, la cual es considerablemente alta, además de la vulnerabilidad de la victimas en este caso quien es un niño de 5 años para el momento de los hechos, estima el tribunal que se mantienen las razones para considerar que existe el Peligro de Fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, por considerar que no han variado las circunstancia que dieron origen a su imposición. Seguidamente, se le impuso al acusado de sus derechos constitucionales y legales conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución nacional, se le informó sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos y se le pregunto al Acusado RAFAEL RAMON SILVA, si deseba hacer uso de él y expone: “No, no voy admitir los hechos”. De seguido considerando que el Acusado no hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Tercero de control ADMITE TOTALMENTE, el escrito Acusatorio presentado por la Fiscal 43 Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del niño y del Adolescente, en contra del imputado RAFAEL RAMON SILVA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÒN POR VIA ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del niño ADEL ALEXANDER AGUILAR SARMIENTO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. SEGUNDO: Conforme al numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA, incluido el Principio de Comunidad de Pruebas invocado por la defensa del hoy acusado, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias en los términos señalados por el artículo 197 y 198 ejusdem. CUARTO: Conforme al ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y se Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano RAFAEL RAMON SILVA al considerar llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar que no han variado las circunstancia que dieron origen a su imposición. QUINTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL RAMON SILVA, Venezolano, natural del Mene Grande, de 47 años de edad, nacida en fecha 02-11-1962, Estado Civil Casado, profesión u oficios Chofer, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.835.474, con domicilio en Carretera P, con avenida 41, casa s/n, al frente del muro de contención de PDVSA, Lagunillas, Estado Zulia, Teléfono: 0416-0633214, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXULA A NIÑO CON PENETRACIÒN POR VIA ANAL, previsto y sancionado en el articulo 259 en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del niño ADEL ALEXANDER AGUILAR SARMIENTO. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se instruye a las partes a comparecer al Tribunal de juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. El Tribunal deja constancia que a los fines de dar por culminada esta Audiencia se habilito el tiempo necesario, en virtud de la restricción del horario, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Culminado el acto a las dos y cuarenta y dos de la tarde. Se difirió la firma de las partes de la presente acta hasta las tres y treinta de la tarde, toda vez que hubo falla en el fluido electro lo cual imposibilito el uso del sistema juris 2000. Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GWONDELINE GONZALEZ
EL ACUSADO
RAFAEL RAMON SILVA
LA DEFENSA PRIVADA
Abogado ENDER ALAÑA
LA PROGENITORA DE LA VICTIMA
YAMILETH SARMIENTO
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
Abg. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el numero Nº 3C-378-10.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 1
Abg. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ