REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002283
ASUNTO : VP11-P-2010-002283
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, 23 de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las 9.10 de la mañana; presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria Abg. ZOILA PADRON, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUIS COLINA, RICARDO JOSE COLINA Y PASTOR COLINA puesto a la orden de este Tribunal en fecha 22.4.2010, pero por lo avanzado de la hora y vista la interrupción de la energía eléctrica, se difiere la audiencia para el día de hoy, es por lo que se inicia el acto con la presencia de los imputados JORGE LUIS COLINA, RICARDO JOSE COLINA Y PASTOR COLINA, la defensa publica ABG, ELIETH MATA GARCIA y el Ministerio Publico ABG. FERNANDO LOSSADA. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. HEIDDY AZUAJE, quien expuso: “ Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, a los ciudadanos JORGE LUIS COLINA, RICARDO JOSE COLINA Y PASTOR COLINA, quien fuera aprehendido el día de 21 de abril de 2010 por funcionarios adscritos al departamento Policial Valmore Rodríguez, quienes siendo las 3.30 de la tarde, estando de servicio como supervisor de patrullaje motorizado, en la unidad M-359 y el oficial técnico Juan Páez y Edixon Acosta cuando se recibe reporte de la central indicando que se trasladaran hasta el departamento policial , al llegar se entrevisto al ciudadano RAMON MEDINA, quien manifestó que varios sujetos lo estaban llamando a su teléfono personal indicando que ellos tenían una moto de su propiedad, que le habían robado el día sábado 17.4.2010 en la madrugada, exigiendo para su recuperación 2000 bolívares fuertes, por la entrega de su moto, en la avenida 32, cerca del muro, por lo que se traslada la comisión y al llegar al sitio se avistan 3 sujetos y al lado de ellos una moto marca león de color gris y negro, al verlos el ciudadano RAMON MEDINA indico que los 3 sujetos eran los que se habían introducido en compañía de los 3 sujetos mas en la hacienda de nombre Guadalupe el día 17 los corrientes donde labora como obrero siendo amordazado y despojado de sus pertenencias, teléfono y 4000 bolívares fuertes y la moto descrita procediéndose a su detención. Asi mismo hce mencion oral de las actas que rielan a la causa. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por los imputados de autos no se subsume dentro de ningún tipo penal ya que no existe flagrancia en relación al supuesto robo ocurrido en fecha 17.4.2010 por la fecha en que se procede a la detención de los imputados y tampoco corresponde la moto incautada a la descrita por los denunciantes, es por lo que esta fiscalia solicita para los imputados la LIBERTAD PLENA, conforme al articulo 44 constitucional. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los Imputados: JORGE LUIS COLINA, RICARDO JOSE COLINA Y PASTOR COLINA del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los Imputados JORGE LUIS COLINA, RICARDO JOSE COLINA Y PASTOR COLINA,, entender lo explicado. Seguidamente los Imputados, libre de presion, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: 1.- JORGE LUIS COLINA, Venezolano, natural de Bachaquero estado Zulia, 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 19119441, fecha de nacimiento: 16-7-1980, soltero, hijo de los Ciudadanos CARMEN ELENA DE COLINA Y FELIX DEYAN , residenciado en el Casa 35, avenida 72, sector el muro, entrando por la venta de aires Molienda flor de Lara, Bachaquero Estado Zulia, manifestó no saber Leer y escribir. Teléfono no tiene.. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1,67 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel blanca, ojos negro, orejas pequeñas, nariz afilada, boca normal, con bigotes, no presenta tatuajes ni cicatriz. Cabello negro. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “ No voy a declarar, es Todo”. 2.- RICARDO JOSE COLINA, Venezolano, natural de caracas, 31 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 13363644, fecha de nacimiento: 4-1-1979, soltero, hijo de los Ciudadanos SABA MARINA COLINA Y RICARDO GARVINELA , residenciado en Casa 35, avenida 72, sector el muro, entrando por la venta de aires Molienda flor de Lara, Bachaquero Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Telefono 04246631817. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.79 metros de estatura aproximadamente, contextura gruesa, color de piel moreno claro, ojos negro, orejas grandes, nariz grande, boca normal, con bigotes, no presenta tatuajes, tiene cicatriz en la cara. CABELLO negro Y DE FRENTE AMPLIA. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “ No voy a declarar, es Todo”. 3.- PASTOR COLINA, Venezolano, natural de Maracaibo, 26 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 16763362, fecha de nacimiento: 2-2-1983, soltero, hijo de los Ciudadanos PASTOR COLINA Y JUANA ROMERO, residenciado en el Casa 35, avenida 72, sector el muro, entrando por la venta de aires Molienda flor de Lara, Bachaquero Estado Zulia,
Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Telefono 04243604827 Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.70 metros de estatura aproximadamente, contextura DELAGADA color de piel moreno claro, ojos negro, orejas pequeñas, nariz grande y muy gruesa, boca muy gruesa, con bigotes, presenta tatuajes en el brazo derecho de forma de corazon y rosa de color azul, y cicatriz en la nariz. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “ No voy a declarar, es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ ESTOY DE ACUERDO CON LO SOLCIITADO POR EL Ministerio Publico en relación a la libertad de mis defendidos. Así mismo solicito se deje constancia en el presente acta de la entrega a la representación fiscal de la factura original de la compra de la moto incautada a mi defendido. Solicito copia DEL ACTA todo.” Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas no se desprende la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad Y en consideración a las actas en donde consta que fueran aprehendidos el día de 21 de abril de 2010 por funcionarios adscritos al departamento Policial Valmore Rodríguez, quienes siendo las 3.30 de la tarde, estando de servicio como supervisor de patrullaje motorizado, en la unidad M-359 y el oficial técnico Juan Páez y Edixon Acosta cuando se recibe reporte de la central indicando que se trasladaran hasta el departamento policial , al llegar se entrevisto al ciudadano RAMON MEDINA, quien manifestó que varios sujetos lo estaban llamando a su teléfono personal indicando que ellos tenían una moto de su propiedad, que le habían robado el día sábado 17.4.2010 en la madrugada, exigiendo para su recuperación 2000 bolívares fuertes, por la entrega de su moto, en la avenida 32, cerca del muro, por lo que se traslada la comisión y al llegar al sitio se avistan 3 sujetos y al lado de ellos una moto marca león de color gris y negro, al verlos el ciudadano RAMON MEDINA indico que los 3 sujetos eran los que se habían introducido en compañía de los 3 sujetos mas en la hacienda de nombre Guadalupe el día 17 los corrientes donde labora como obrero siendo amordazado y despojado de sus pertenencias, teléfono y 4000 bolívares fuertes y la moto descrita procediéndose a su detención y del estudio y análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia de la misma que para el momento de la aprehensión de los imputados luego de ser sometido a inspección corporal no le fuera incautada ninguna evidencia de interés criminalística que los vincule al hecho denunciado por la victima Ramon Medina quien señala haber sido victima de un robo el 17-4-2010 y que lo llamaban unas personas para exigir dinero por la moto incautada, sin embargo no consta al acta se haya llevado adelante la entrega del dinero exigido a la victima, verificándose en consecuencia que la aprehensión no fue bajo supuesto de flagrancia conforme al articulo 248 del COPP puesto que habían transcurrido 4 días desde la comisión de los hechos denunciados y tampoco fueron detenidos cerca del lugar del suceso ni en posesión de armas, objetos o evidencia de interés criminalístico que los vincule obrando en su contra solo el dicho de la victima, razón por la cual este tribunal estima que la aprehensión se realizo en franca violación del articulo 44 de la constitución nacional de la republica bolivariana de Venezuela al no existir condiciones para la flagrancia y si bien de las actas de acuerdo a la denuncia de la victima se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO conforme al articulo 458 del código penal en perjuicio del denunciante RAMON MEDINA y otras personas, no surgen de las actas fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos JORGE LUIS COLINA, RICARDO JOSE COLINA Y PASTOR COLINA, sean autores o participes en ningún hecho punible. POR LO QUE SE DECRETA la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES de los imputados JORGE LUIS COLINA, RICARDO JOSE COLINA Y PASTOR COLINA. ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO Tercero DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados: 1.- JORGE LUIS COLINA, Venezolano, natural de Bachaquero estado Zulia, 19 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 19119441, fecha de nacimiento: 16-7-1980, soltero, hijo de los Ciudadanos CARMEN ELENA DE COLINA Y FELIX DEYAN , residenciado en el Casa 35, avenida 72, sector el muro, entrando por la venta de aires Molienda flor de Lara, Bachaquero Estado Zulia, 2.- RICARDO JOSE COLINA, Venezolano, natural de caracas, 31 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 13363644, fecha de nacimiento: 4-1-1979, soltero, hijo de los Ciudadanos SABA MARINA COLINA Y RICARDO GARVINELA , residenciado en Casa 35, avenida 72, sector el muro, entrando por la venta de aires Molienda flor de Lara, Bachaquero Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Telefono 04246631817 y 3.- PASTOR COLINA, Venezolano, natural de Maracaibo, 26 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 16763362, fecha de nacimiento: 2-2-1983, soltero, hijo de los Ciudadanos PASTOR COLINA Y JUANA ROMERO, residenciado en el Casa 35, avenida 72, sector el muro, entrando por la venta de aires Molienda flor de Lara, Bachaquero Estado Zulia,, manifestó saber Leer y escribir. Telefono 04243604827. Siendo las 1.10 culmina el acto. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FREDDY HUERTA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABGFERNANDO LOSSADA
IMPUTADOS
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. ELIETH MATA GARCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ZOILA PADRON
En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 3C- 375 -2010.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ZOILA PADRON