REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002281
ASUNTO : VP11-P-2010-002281
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, 23 de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las 11.30 de la mañana; presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria Abg. ZOILA PADRON, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos ASDRUBAL JAVIER ACEVEDO MOSQUERA puesto a la orden de este Tribunal en fecha 22.4.2010, pero por lo avanzado de la hora y vista la interrupción de la energía eléctrica, se difiere la audiencia para el día de hoy, es por lo que se inicia el acto con la presencia del imputado ASDRUBAL ACEVEDO, la defensa publica ABG, ELIETH MATA GARCIA y el Ministerio Publico ABG. HEYDDY AZUAJE. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. HEIDDY AZUAJE, quien expuso: “ Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, al ciudadano ASDRUBAL JAVIER ACEVEDO MOSQUERA, quien fuera aprehendido el día de 20 de abril de 2010 por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CIUDAD OJEDA, quienes se encontraban realizando labores de campo e investigaciones por los alrededores de la avenida 42, Barrio Falcón, entre calle Vargas y N, Ciudad Ojeda, Parroquia alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, cuando visualizaron al ciudadano hoy aprehendido, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa acelerando el paso, por lo cual los funcionarios policiales decidieron abordarlo, el mismo, al notar la presencia policial trato de esconder u ocultar con la camisa un objeto que llevaba entre su pantalón, logrando someterlo y detenerlo segundos después, y a quien al momento de realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en el bolsillo delantero derecho de su pantalón dos (02) envoltorios de papel periódico contentivos de restos vegetales presunta Marihuana, con un peso aproximado de seis (06) gramos y entre el pantalón y el cuerpo un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, canon recortado, calibre 28, con una concha del mismo calibre de color rojo sin percutir, razón por la cual se procedió a la aprehensión del referido imputado no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten, Asimismo señalan los funcionarios actuantes que para el momento de su aprehensión no fue posible la ubicación de testigos por cuanto el lugar de la aprehensión se encontraba desolado. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como dentro del delito penal establecido en el articulo 277 del Código Penal el cual establece el tipo penal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, siendo esta una Precalificación Fiscal, igualmente señala que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la flagrancia, esto es, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es de tres a cinco años de prisión, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- acta policial de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CIUDAD OJEDA y 2.- Inspección Técnica del Sitio de fecha 20 de abril de 2010; 3.-Registro de Cadena de Custodia de evidencia física N° P-129-2010 4.- Lectura de Derechos efectuada al aprehendido y firmada por este. y por ultimo, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autor del mismo, sin embargo, esta Representación Fiscal considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como lo son las establecidas en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito que atenta contra la salud social y por cuanto la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000 establece que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública. En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al Imputado: ASDRUBAL ACEVEDO MOSQUERA del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando EL Imputado ASDRUBAL JAVIER ACEVEDO MOSQUERA,, entender lo explicado. Seguidamente el Imputado, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: 1.- ASDRUBAL JAVIER ACEVEDO MOSQUERA, Venezolano, natural de Carora Estado Lara, 37 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 13.180.317, fecha de nacimiento: 24-3-1973, soltero, hijo de los Ciudadanos SILIA DEL CARMEN MONTERO Y FERNANDO ACEVEDO , residenciado en el Sector los samanes, entre avenida 42 y 43, calle Guerrero, detrás de la plaza viva Venezuela, casa 1, callejón sin salida, sector samanes, Ciudad Ojeda Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Teléfono de sus padres 02658939558. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.65 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel moreno claro, ojos marrones, orejas pequeña, nariz grande, boca normal, sin bigotes, no presenta tatuajes ni cicatriz. CABELLO CANOSO Y DE FRENTE AMPLIA. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “ No voy a declarar, es Todo”. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “No voy a declarar, es Todo”.”Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ esta defensa se opone a la solicitud del ministerio publico , en atención a lo establecido en el articulo 244 del COPP, como lo es la proporcionalidad así mismo de la lectura de las actas y tomando en cuenta de la jurisprudencia reiterada del TSJ se puede constar de que los funcionarios al realizar procedimiento no se hicieron acompañar de testigos y en el acta no dejan constancia del motivo y razón por el cual no se encuentra presente los mismos en el procedimiento, ya que por la hora y lugar era viable la ubicación de los mismos toda vez que se pueda satisfacer la asistencia de mis defendidos así como descubrir la verdad de los hechos, por eso solicito una medida cautelar menos gravosa. Así mismo solicito examen medico forense psicológico y psiquiátrico por cuanto dice ser consumidor. es todo.” Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, tipo penal establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como dentro del delito penal establecido en el articulo 277 del Código Penal el cual establece el tipo penal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, y en consideración a las actas en donde consta que el imputado fuera aprehendido el día de 20 de abril de 2010 por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CIUDAD OJEDA, quienes se encontraban realizando labores de campo e investigaciones por los alrededores de la avenida 42, Barrio Falcón, entre calle Vargas y N, Ciudad Ojeda, Parroquia alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, cuando visualizaron al ciudadano hoy aprehendido, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa acelerando el paso, por lo cual los funcionarios policiales decidieron abordarlo, el mismo, al notar la presencia policial trato de esconder u ocultar con la camisa un objeto que llevaba entre su pantalón, logrando someterlo y detenerlo segundos después, y a quien al momento de realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en el bolsillo delantero derecho de su pantalón dos (02) envoltorios de papel periódico contentivos de restos vegetales presunta Marihuana, con un peso aproximado de seis (06) gramos y entre el pantalón y el cuerpo un arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, canon recortado, calibre 28, con una concha del mismo calibre de color rojo sin percutir, razón por la cual se procedió a la aprehensión y del estudio y análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano ASDRUBAL JAVIER ACEVEDO MOSQUERA, son autores o participes en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones 1.- Acta de Detención en flagrancia, de fecha 20.4.2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalisticas, Ciudad Ojeda 2.- Acta de INSPECCION TECNICA del sitio. 3.- Registro de cadena de custodia de evidencia física. 4.- Acta de notificación de derechos.5.- Experticia de reconocimiento. Por otra parte, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga, previsto en el articulo 251, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, así como, motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso ya que el delito de
POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como dentro del delito penal establecido en el articulo 277 del Código Penal el cual establece el tipo penal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, estableciendo estos tipos penales una pena de prisión de ocho a diez años, como también, por la magnitud del daño causado, por cuanto las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, causan un daño sistemático en la sociedad, en la salud de las personas que la consumen hace determinar que se debe imponer medidas de coerción que garanticen el sometimiento de los imputados a la prosecución del proceso, SIENDO SUFICIENTE DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado ASDRUBAL ACEVEDO, PREVISTA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3 Y 4 del Código Orgánico Procesal penal , según las cuales deberá el imputado no salir de la jurisdicción del estado Zulia y presentarse cada quince (15) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito y Se decreta el procedimiento ordinario. Por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud del ministerio público y de la defensa. Considerando que en cuanto a la ausencia de testigos en el procedimiento se observa de actas que era una zona desolada y que en jurisprudencia reiterada del TSJ se a establecido que en los casos de flagrancia es viable tal situación, como ocurre en el presente caso. El imputado ASDRUBAL ACEVEDO, manifiesta conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal: ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto. Es todo. ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO Tercero DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ASDRUBAL JAVIER ACEVEDO MOSQUERA, Venezolano, natural de Carora Estado Lara, 37 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 13.180.317, fecha de nacimiento: 24-3-1973, soltero, hijo de los Ciudadanos SILIA DEL CARMEN MONTERO Y FERNANDO ACEVEDO , residenciado en el Sector los samanes, entre avenida 42 y 43, calle Guerrero, detrás de la plaza viva Venezuela, casa 1, callejón sin salida, sector samanes, Ciudad Ojeda Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Teléfono de sus padres 02658939558, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como dentro del delito penal establecido en el articulo 277 del Código Penal el cual establece el tipo penal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3 Y 4 , según el cual según las cuales deberá el imputado no salir de la jurisdicción del estado Zulia y presentarse cada quince (15) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. TERCERO: El imputado ASDRUBAL ACEVEDO, manifiesta conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal: ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto. Es todo. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad. Siendo las 12.00 meridiem culmina el acto. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FREDDY HUERTA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HEYDDY AZUAJE
IMPUTADOS
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. ELIETH MATA GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA PADRON
En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 3C- 374 -2010.-
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA PADRON