REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000659
ASUNTO : VP11-P-2010-000659
ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
RESOLUCION N° 3C-046-10.
En el día de hoy, Viernes, Veintitrés (23) de Abril del año dos mil diez (2.010), siendo las Once y Diecisiete minutos de la mañana (11:17 AM), previo lapso de espera para efectuar la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO SUAREZ RAMIREZ, y JORGE LUIS PERAZA ROMERO, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente DANIEL ENRIQUE POLANCO LORVES, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Dr. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, acompañado de la Secretaria del Tribunal Abogada. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal 43° del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de los imputados JOSE GREGORIO SUAREZ RAMIREZ, y JORGE LUIS PERAZA ROMERO, presente la Defensa Privada, Abogado NEUDO PEROZO, presente la Fiscal 43° del Ministerio Publico, Abogada. GWONDELINE GONZALEZ, y la víctima adolescente DANIEL ENRIQUE POLANCO LORVE, en compañía de su representante ciudadana YEGILZA DEL VALLE LORVES, portador de la cédula de identidad V-11.454.760. En consecuencia, se procede a dar inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra la ley adjetiva penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la ciudadana Fiscal 43° del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 23-02-2010, en contra de los imputados JOSE GREGORIO SUAREZ RAMIREZ, y JORGE LUIS PERAZA ROMERO, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente DANIEL ENRIQUE POLANCO LORVES, por los hechos ocurridos el día 07-02-2010, (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los objetos de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público de los hoy Acusados, se solicita se mantenga la medidas cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Procedo a subsanar en cuanto a la identificación de los acusados, porque se observa un error en el escrito acusatorio al escribir sus nombres. Solicito se tome en consideración la oferta de reparación del daño. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que no está obligados a confesarse culpable, o declarar contra si mismo, así mismo, se les explicó en qué consiste el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en tal sentido, se le concedió la palabra al imputado JOSE GREGORIO SUAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, en fecha 03-02-1980, de 30 años de edad, profesión u oficio Jefe de Despacho de ANDI CABIMAS, hijo de MARGELIS RAMIREZ y de JOSE GREGORIO SUAAREZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.448.198, estado civil casado, con domicilio en la avenida F, barrio Francisco de Mirando, Calle FANEITES, Cabimas, detrás de la plaza Francisco de Miranda, casa s/n, la casa es de color fucsia, con cerca al frente de ciclón, al costado no tiene reja, teléfono 0424-615-99-14, quien sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, expuso: “No deseo declarar me acojo al Precepto constitucional. Es todo”. y al imputado, JORGE LUIS PERAZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, en fecha 10-05-1985, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero y estudiante, hijo de Baltazar Peraza y de Nelly Margarita romero de Peraza, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.064.115, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Páez, casa No. 3, Cabimas, teléfono 0264-241-76-60 por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de SUMINSITRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, quien sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, expuso: “No deseo declarar me acojo al Precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abogado: NEUDO PEROZO, quien expuso: “Ciudadano Juez, de los hechos ocurridos objeto del presente proceso, luego de haber escuchado los elementos de convicción de la representación fiscal, y luego de haber conversado con mis defendidos, solcito al tribunal proceda a otorgarles la Suspensión Condicional del Proceso, con fundamento jurídico en el artículo 42 del COPP, por ser procedente en derecho, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez expuso: Finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ella, a tenor de los dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, observa. Del estudio y del análisis realizado al escrito de acusación, no se evidencia que la misma adolezca de defecto de forma, y además de cumplir con los condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la acusación son serios y suficientes para estimar que los acusados de autos tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, en virtud de lo cual, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que sean debatidas en audiencia oral y pública, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido totalmente la acusación, se procede a instruir al acusado el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado JOSE GREGORIO SUAREZ RAMIREZ, quien manifestó, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expone: “Admito los hechos por la cual me acusa el fiscal del Ministerio Publico y acepto formalmente la responsabilidad por los mismos y solicito se me acuerde la suspensión condicional del proceso y ofrezco para reparar el daño, costearle el curso de computación que él siempre ha querido, y prometo someterme a los condiciones que me imponga el tribunal. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Imputado JORGE LUIS PERAZA ROMERO, quien manifestó, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, expone: “Admito los hechos por la cual me acusa el fiscal del Ministerio Publico y acepto formalmente la responsabilidad por los mismos y solicito se me acuerde la suspensión condicional del proceso, ofrezco para reparar el daño, costearle el curso de computación, y prometo someterme a los condiciones que me imponga el tribunal Es todo”. De inmediato se le concede la palabra a la Fiscal 43° del Ministerio Público, a los efectos de que emita su opinión con relación a la suspensión condicional del proceso, quien expuso: Esta representante fiscal no tiene objeción alguna sea decretada la Suspensión Condicional del Proceso. Encontrándose presente la víctima y su representante, toma la palabra la representante y expone: “Joseíto es tío de mi hijo y yo no tengo nada que acusarlo, y estoy de acuerdo con la oferta de reparación propuesta, es todo.”
Acto seguido el Juez expuso: En cuanto a la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso solicitada por los acusados conjuntamente con su abogado defensor, se declara con lugar, toda vez que, los mismos, han admitido los hechos plenamente que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, ofreciendo para reparar el daño, costearle el curso de computación a víctima, tomando en cuenta que no consta que posean antecedentes penales, por lo que se presume que no los poseen, y tampoco consta en actas que se encuentren sujetos a esta medida por otro hecho y el delito atribuido establece pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, por otro lado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ha emitido su opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso, por lo tanto, se acuerda la Suspensión condicional del proceso por el plazo de UN (01) AÑO, bajo las condiciones establecidas en el artículo 44, numerales 1, 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las siguiente: A.- Mantener su residencia en el lugar indicado en la presente audiencia; B.- prohibición de visitar expendios de bebidas alcohólicas, tales como, licorerías, bares, taguaras, y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; etc.- C. Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar uno, para lo cual deberán consignar en 15 días una constancia. D.- No portar armas de fuego, E.- Cumplir con la oferta de reparación, y F.- Presentarse cada treinta y cinco (35) días por ante este Juzgado. Se deja constancia que no se designa delegado de prueba para vigilar el cumplimiento de las condiciones, por cuanto en esta extensión no existe tal oficina, en virtud de lo cual, se impone la presentación por ante la Oficina de Atención al Público, ubicada en la planta baja, Departamento de Alguacilazgo, una vez por cada TREINTA y CINCO (35) DÍAS. ASI SE DECIDE. Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados JOSE GREGORIO SUAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, en fecha 03-02-1980, de 30 años de edad, profesión u oficio Jefe de Despacho de ANDI CABIMAS, hijo de MARGELIS RAMIREZ y de JOSE GREGORIO SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.448.198, estado civil casado, con domicilio en la avenida F, barrio Francisco de Mirando, Calle FANEITES, Cabimas, detrás de la plaza Francisco de Miranda, casa s/n, la casa es de color fucsia, con cerca al frente de ciclón, al costado no tiene reja, teléfono 0424-615-99-14 y JORGE LUIS PERAZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, en fecha 10-05-1985, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero y estudiante, hijo de Baltazar Peraza y de Nelly Margarita romero de Peraza, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.064.115, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Páez, casa No. 3, Cabimas, teléfono 0264-241-76-60 por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, por aparecer incurso en la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente DANIEL ENRIQUE POLANCO LORVES. SEGUNDO: ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes, útiles y necesarias. TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados JOSE GREGORIO SUAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, en fecha 03-02-1980, de 30 años de edad, profesión u oficio Jefe de Despacho de ANDI CABIMAS, hijo de MARGELIS RAMIREZ y de JOSE GREGORIO SUAAREZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.448.198, estado civil casado, con domicilio en la avenida F, barrio Francisco de Mirando, Calle FANEITES, Cabimas, detrás de la plaza Francisco de Miranda, casa s/n, la casa es de color fucsia, con cerca al frente de ciclón, al costado no tiene reja, teléfono 0424-615-99-14 y JORGE LUIS PERAZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, estado Zulia, en fecha 10-05-1985, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero y estudiante, hijo de Baltazar Peraza y de Nelly Margarita romero de Peraza, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.064.115, domiciliado en el Barrio Francisco de Miranda, Calle Páez, casa No. 3, Cabimas, teléfono 0264-241-76-60, por aparecer incursos en la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente DANIEL ENRIQUE POLANCO LORVES, por el lapso de UN AÑO (01), bajo las condiciones establecidas en el artículo 44, numerales 1, 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las siguiente: A.- Mantener su residencia en el lugar indicado en la presente audiencia; B.- prohibición de visitar expendios de bebidas alcohólicas, tales como, licorerías, bares, taguaras, y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; etc.- C. Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar uno, para lo cual deberán consignar en 15 días una constancia. D.- No portar armas de fuego, E.- Cumplir con la oferta de reparación, y F.- Presentarse cada treinta y cinco (35) días por ante este Juzgado. Así mismo se advierte a los acusados que cumplidas que sean el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Y ASÍ SE DECIDE. Culminó siendo las 12: 40 pm., terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL 43º DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada. GWONDELINE GONZALEZ
LOS ACUSADOS,
JOSE GREGORIO SUAREZ RAMIREZ, y
JORGE LUIS PERAZA ROMERO
LA DEFENSA Privada
Abogado. NEUDO PEROZO
YEGILZA DEL VALLE LORVES, REPRESENTANTE del adolescente víctima
LA SECRETARIA DE SALA 4,
Abogada. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 3C-046-10.-
LA SECRETARIA DE SALA 4,