REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002276
ASUNTO : VP11-P-2010-002276

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, 22 de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las 2;:10 horas de la tarde (02:00 pm); presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. Zenaida Martínez acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. ZOILA PADRON, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO MALDONADO LARA puesto a la orden de este Tribunal por la Fiscal 43º del Ministerio Público ABG. Zenaida Martinez. Seguidamente presente como se encuentra el Imputado ALEJANDRO MALDONADO LARA se le solicito informara al Tribunal si posee defensor de confianza o si por el contrario requería la designación de un defensor publico, exponiendo cada uno por separado: “Designo defensa privada a la ABOGADA MIREYA RAMONES, es todo”. Visto lo expuesto por el referido ciudadano se hizo el llamado a esta sala de audiencias al defensor designado ABG, MIREYA RAMONES a quien se le informo de la designación recaída en su persona, exponiendo: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano Alejandro Maldonado Es todo”. Se identifica la defensa: mi impreabogado numero 47081, cedula de identidad 7482767, domicilio procesal calle Cúcuta, sector delicias nueva, numero 717 Cabimas Zulia, teléfono 04143633267. Seguido se le toma el juramento de ley y expone: JURO CUMPLIR con las obligaciones inherentes al cargo designado. Es todo. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. ZENAIDA MARTINEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos Alejandro Maldonado, quienes fueron aprehendido en forma flagrante por funcionarios militares adscrito al comando de la policía regional departamento de punta gorda, cuando se encontraba en labores de comisión cuando por la avenida 32 avistaron a un grupo de personas, quienes manifestaron que 3 sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte habían despojado a dos de los presentes de sus teléfonos y que eran perseguido por el padre de la victima en una camioneta blanca y al dar vuelta por el sector logran avistar la camioneta descrita con un sujeto en la parte posterior quienes había sido agredido informando que el era uno de los sujetos que habían cometido el robo y que era quien le había quitado las pertenencias a su hija. Por lo cual se procedió a la aprehensión del referido imputado no sin antes informarles el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que los asisten. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por los imputados de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 460 DEL CODIGO PENAL SIENDO ROBO AGRAVADO Y LESIONES PREVISTO EN EL ARTICULO 413 EJUSDEM. Igualmente señala que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la flagrancia, esto es, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES, cuya pena es de ocho a diez años de prisión, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, y por ultimo, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual nos llevaría al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autor del mismo, En razón de lo antes expuesto solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 en sus ordinales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo, y solicito copia simple de la presente acta. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al Imputado: ALEJANDRO MALDONADO LARA del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el Imputado ALEJANDRO MALDONADO LARA entender lo explicado. Seguidamente el Imputado, libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: ALEJANDRO MALDONADO LARA, Venezolano, natural de Cabimas, 18 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 19626709, fecha de nacimiento: 2-10-1991, soltero, hijo de los Ciudadanos DELVI MALDONADO (d) y NORELIS LARA , residenciado BARRIO PUNTO FIJO, A DOS CASAS DE LA ESCUELA DON ROMULO GALLEGO, CASA SIN NUEMERO, BARRIO PUNTO FIJO Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Telefono 04266649503. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.67. metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel blanca, ojos marrones, orejas pequeña, nariz grande, boca normal, sin bigotes, no presenta tatuajes ni cicatriz. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “ voy a declarar, es Todo”. . Siendo las 2.20 horas de la tarde dio inicio a la declaración: ” Yo Salí a las 9 de la noche de la casa de abuela para hacer visita, llegue a casa de mi novia después que llego la luz, a las 9:00 de la noche, Salí de su casa a las 10 o 10:30 de la noche iba por la calle cuchilla de niño, iba una camioneta silverado, ellos iban a la izquierda, un chamo me apunto y me devia este es, yo llevaba la moto de un chamo, agarro la 32 y le doy por la oriental, seguían atrás Mio, me hicieron tiro, pende que me iban a quitar moto, iba asustando, paro a ver que había hecho yo, la camioneta paso adelante y le dieron un tiro al tanque de la moto, yo decía no he hecho nada, me dieron golpe, yo tengo los papeles y todo, decían que era yo, la chamita decía que era yo, estaba en 3 d, cairo, y de corazón le digo averiguan, nunca he robado a nadie. Es todo. El Ministerio Publico no pregunta. La defensa si pregunta: 1.- ¿dirección de tu novia? Eso es avenida 32, por el cairo, con calle K, al lado de una carnicería Gabino. 2.- tiempo conociendo a tu novia? R: un mes. 3.- ¿Ese lugar de las mujeres que es? Fiscalía del ministerio publico. 4,.- En que te trasladaste para que tu novia? En la moto de Rafael. 5.- Donde estabas tu al interceptarte las personas? Iba a entregar la moto, iba por la cuchilla el niño, me apunto el chamo y seguí y le di duro a la moto, pensé que me la querían robar, me dieron patada, golpes, desde la oriental hasta la casa de la chama, y dejaron botada la moto. 6.- Cuantas personas iban? Atrás 4 y delante dos. 7.- Que paso al llegar a la casa? La chamita, decía que no sabia, pero decía después el fue, pero estaba a pie, yo estaba en la moto, me querían matar. Me agarro patrulla. 8.- En que te fuiste al comando? En la patrulla. Ellos iban pasando y pararon. 9.- Quienes te apresaron los patrulleros? Ellos mismos. 10.- Que paso al llegar al puesto de policía? Me metieron al comando. 11.- Viste a la joven o su progenitor? Estaba su papa, llevaron unos papeles. Todos iban armado. Es todo. El juez pregunta: como se llama la novia? Carolina, no recuerdo apellido. No tengo mucho tiempo conociéndola. Su numero de teléfono? Esta malo. Su numero 04266225051. Tiene problema en sus ojos? No, estoy adolorido. Para ir a que su novia debe pasar por dónde ocurrió hecho? No, es retirado. Averigüe lo que quieran. Cuando estuvo en casa de su novia estaba presente su mama? Su abuela, y unos chamos en la esquina, me vieron salir en la moto. Donde vive? Barrió punto fijo a dos casas de la escuela Rómulo Gallego. Avenida 42. no tengo teléfono CANTV. Los teléfono que usted tenia, cuantos tenia tres? El de mi novia, el de mi tia y el Mio. Yo tengo los papeles.es todo. ”Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ Observo muchas irregularidades, como se atropellan los derechos de mi defendido, su dirección no da la dirección exacta por que no se la sabe_, esto el fin de Cabimas, es un barrio, vive en casa aportada del presidente, su mama trabaja en la junta comunal, me traslade dos veces, y eso que vivo en Cabimas, el lugar donde ocurrieron los hechos, es retirado de donde el visita la novia , su abuela manifiesta que lo vio llegar, deja la moto, afuera, cerca de la fiscalia 47 del MP, y dicen que el joven se fue después de la diez de la noche, iba por que el dueño de la moto lo llamo pidiéndole la moto, luego observa que donde a el lo apresaron, esta retirado de donde vive el propietario de la moto, el joven esta afuera, y todos estaban allí, se ponen en su lugar, la moto, tiene un disparo, el dice que oye los disparo, y trata de salir y le dicen que su moto, se la dejaron y al joven se lo llevan . Ciudadano juez conforme al articulo 8 del Código Orgánico Procesal penal debe prevalecer la presunción de inocencia, solicito que si debería ser se debe investigar, el es la victima, atacado por personas, que no denunciaron, de las actas no hay denuncia, la patrulla, haciendo ronda consiguen esas personas, que lo golpearon , por lo que no es flagrancia, hay persecución del sujeto, lo maltratan, le decomisan 3 celulares, y tengo los papeles de propiedad, las victimas manifiestan , que fueron victimas de un robo por tres sujetos, solo por que lo vio con una camisa amarilla, por eso, lo maltratan a el, por coincidir con el color de camisa. Mi representado no cometió ese delito, allí no hubo denuncia, la denuncia es a las 9:30 de la noche, y también dice que fue a las 9:30 la comisión del delito, hay contradicción en las actas. Solicito en este acto se DECRETE una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, solicito se le realice a mi defendido examen medico legal. Solicito de oficio investigue a las presuntas victimas, a la joven que manifiesta que habían varios jóvenes, y no da nombre, no identifica. Es todo. Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, imputado y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el tipo penal establecido en el artículo 460 del CODIGO PENAL como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PREVISTO EN EL ARTICULO 413 EJUSDEM siendo aprehendido el imputados en forma flagrante. Así mismo, del estudio y análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano ALEJANDRO MALDONADO LARA es autor o participes en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones 1.- Acta de Detención en flagrancia, de fecha 20-4-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la policía regional departamento punta gorda, levantada al momento de practicarse la detención 2.- denuncia de la victima y Acta de INSPECCION TECNICA del sitio. 3.- Acta de entrevistas a los ciudadanos testigos. 4.- Notificación de derechos del los imputados. Por otra parte, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga, previsto en el articulo 251, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, así como, motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso ya que el tipo penal establecido en el artículo 460 del CODIGO PENAL como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PREVISTO EN EL ARTICULO 413 EJUSDEM establece una pena de prisión de ocho a diez años, como también, por la magnitud del daño causado, visto el señalamiento de la victima, en el acta de denuncia y del ciudadano EMERSON DIAZ, hace determinar que se debe imponer medidas de coerción que garanticen el sometimiento de los imputados a la prosecución del proceso. Observa el tribunal que si bien existen esos elementos de convicción el imputado a manifestado que los objetos incautado le pertenecen y la victima señala que no le corresponden, la flagrancia prevista en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal penal, una hace referencia la persecución después del hecho de la victima o la autoridad policial o clamor popular, de acuerdo a las actas la persecución es inmediata y en virtud del señalamiento de la victima es aprehendido, esa inmediates en opinión de este juzgador con señalamiento de la victima es una flagrancia después de cometido el hecho, por el cual el argumento de la defensa que no había denuncia previa se desestima, ya que los funcionarios mismos señalan tal situación, formalizando luego la denuncia. Sin embargo considerando que la particular circunstancia se requiere una investigación a fin de establecer la realidad de la coartada expuesta por el imputado en esta sala, y el mismo a señalado una dirección, teléfono, por lo que puede ser verificado por el ministerio publico. Es por lo que este Tribunal y a fin de garantizar su sometimiento al proceso, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y de la defensa y niega la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado ALEJANDRO MALDONADO LARA. Se acuerda decretar la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad prevista en el ordinal 2 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, debiendo presentar los recaudos de una persona, quien se comprometerá ante el tribunal por el imputado y prohibición de acercarse a la victima y presentación personal a cada 15 días por ante la OAP, resultando suficientes para asegurar las finalidades del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Se decreta el procedimiento ordinario. Se acuerda la practica de examen medico legal y al tener resultado remitir al fiscal superior del ministerio publico a fin de realizar la investigación respectiva. Conforme ala articulo 260 del Código Orgánico Procesal penal el imputado se compromete a cumplir las condiciones impuestas. ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO Tercero DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: ALEJANDRO MALDONADO LARA, Venezolano, natural de Cabimas, 18 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 19626709, fecha de nacimiento: 2-10-1991, soltero, hijo de los Ciudadanos DELVI MALDONADO (d) y NORELIS LARA , residenciado BARRIO PUNTO FIJO, A DOS CASAS DE LA ESCUELA DON ROMULO GALLEGO, CASA SIN NUMERO, BARRIO PUNTO FIJO Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Teléfono 04266649503 por la presunta comisión de los delitos de previsto en el artículo 460 del código penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PREVISTO EN EL ARTICULO 413 EJUSDEM, una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad prevista en el ordinal 2 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, debiendo presentar los recaudos de una persona, quien se comprometerá ante el tribunal por el imputado y prohibición de acercarse a la victima y presentación personal a cada 15 días por ante la OAP.- SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de Cabimas. QUINTO: SE ACUERDA SU TRASLADO PARA MAÑANA 23.4.2010 A MEDICATURA FORENSE. Siendo las 2.35 DE LA TARDE culmina el acto. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FREDDY HUERTA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. ZENAIDA MARTINEZ


IMPUTADO


LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. MIREYA RAMONES


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABG. ZOILA PADRON
En la misma fecha se registro al decisión bajo el numero 3c-371-2010

LA SECRETARIA