REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002272
ASUNTO : VP11-P-2010-002272
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.
En el día de hoy, 22 de Abril del año 2010, siendo la 12.20 meridiem presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público Abogado. FLORENIA DELGADO, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ARGENIS AMUNDARAY MEDINA , quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Bachaquero. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadano Juez, designo en este acto al defensor publico de turno, es todo. Seguido estando de guardia el defensor publico ABG. ELIETH MATA GARCIA, se le impone de tal designación y la misma expone: ACEPTO el cargo de defensa del imputado ARGENIS AMUNDARAY. ES TODO. Presente el Imputado ARGENIS AMUNDARAY MEDINA, debidamente asistido por su Defensor, se impuso de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. FLORENIA DELGADO, expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano ARGENIS AMUNDARAY MEDINA quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Bachaquero, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LEAL PALACIO YACKELIN, quien entre otras cosas manifestó textualmente: “… el día de hoy 20.4.2010 mi pareja y yo discutimos, y el agarro un palo de escoba y me lo partió en la cabeza, dijo que me iba a matar y trato de agredirme con un machete…Es todo…; así mismo el Ministerio Publico expone oralmente los hechos descritos en acta policial, por lo que esta Representación Fiscal precalifica los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el Artículos 42 , 65 ordinal 3 Y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEAL PALACIO YAKELIN, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 3. 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: la del ordinal: 3º salida del hogar en común 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el Ordinal 3° Y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal y la constitución de fianza. ES TODO”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es ARGENIS AMUNDARAY MEDINA, Venezolano, natural de BACHAQUERO, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 2-2-1968, de 42 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Comerciante, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 10.207.174, hijo de ELISEO AMUNDARAY Y FLOR MARIA MEDINA, domicilio en sector la playa, casa sin numero, al lado de la terraza vieja donde esta el tubo, a una casa del tubo, Bachaquero del Estado Zulia. Apodo pinto. Teléfono: no tiene. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.68 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de color de piel moreno, boca grande, labios finos, orejas pequeña, pelo de color negro, con entradas pronunciadas, ojos negro, con bigotes, con frente amplia con entradas, no presenta tatuajes. Acto seguido interviene la Defensa Publica ABOG. ELIETH MATA GARCIA, quien expuso: “ Ciudadano Juez del análisis de las actas esta defensa se opone a la solicitud realizada por el ministerio publico en cuanto a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad establecida en el ordinal 8 así como a la calificación jurídica dada en este acto ya que si bien es cierto estamos en fase de investigación no es menos cierto que del acta policial que da vida al presente procedimiento se puede observar que los funcionarios al realizar su exposición manifiestan primero que fueron recibidos por mi defendido y segundo se observa que la recolección de la supuesta arma blanca machete no fue colectada por los funcionarios en el supuesto lugar de hechos ya que al ellos preguntar al mismo este le manifestó que su pareja le había destrozado su vehiculo y que el mismo no estaba en ese lugar, por lo que le indico que se encontraba en su camioneta en la dirección que este indico por lo que observa esta defensa que es un lugar distinto al lugar donde ocurrieron los hechos, situación esta que hace presumir que mi defendido, no actúo tal y cual como lo manifiesta la supuesta victima por lo que no se puede subsumir la conducta de mi defendido al tipo penal imputado por el ministerio publico en este acto, Solicito al tribunal que en aras de que el tribunal si considera su salida del domicilio común autorice retirar pertenencia personal y los implemento del trabajo, por lo que solcito lo autorice y que lo acompañe algún órgano policial a retirar las mismas. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado ARGENIS AMUNDARAY MEDINA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: 1) Acta de denuncia Verbal inserta en le folio 5 de la causa, rendida por la ciudadana LEAL PALACIO YACKELIN, 2.- Acta Policial de fecha 20.4.2010 en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos inserta en el folio 04 del asunto, 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 21.4.2010, donde se deja constancia del lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 6, 4.- Acta de Notificación de Derechos al imputado ARGENIS AMUNDARAY MEDINA , inserta al folio 7 del asunto. 5.- CADENA DE CUSTODIA INSERTA al folio 11. 6.- Oficio a medicatura forense a fin de realizar examen psicológico y físico a la victima. Observando este Juzgador que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; Asimismo se evidencia de actas la comisión de hechos punibles de acción publica, no prescritos que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el Artículos 42 , 65 ordinal 3 Y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado ARGENIS AMUNDARAY MEDINA , ha sido autor del mismo. Observa el tribunal que de los delitos imputados no excede de los tres años, aun en el supuesto agravado y las medidas de coerción deben ser aplicada en forma restrictiva conforme al articulo 243 del Código Orgánico Procesal penal y deben ser proporcional, se observa que el imputado tiene arraigo en el país, puede ser localizado, es la pareja de la victima, sabe donde trabaja, donde se puede localizar, por lo que no existe peligro de fuga, considera este Juzgador que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales 3ª 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del ordinal: 3ª salida del domicilio, 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. Por lo que se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el ministerio publico, apartándose del ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de la pena a imponer y el arraigo en el país, considerando que la victima es su pareja y ella sabe perfectamente su localización. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ARGENIS AMUNDARAY MEDINA, Venezolano, natural de BACHAQUERO, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 2-2-1968, de 42 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Comerciante, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 10.207.174, hijo de ELISEO AMUNDARAY Y FLOR MARIA MEDINA, domicilio en sector la playa, casa sin numero, al lado de la terraza vieja donde esta el tubo, a una casa del tubo, Bachaquero del Estado Zulia. Apodo pinto. Teléfono: no tiene de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada quince (15) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el Artículos 42 , 65 ordinal 3 Y 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LEAL PALACIO YAKELIN, consistentes en la del ordinal: 3ª salida del domicilio en comun 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar AL reten policial de Cabimas a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa. QUINTO: Librar oficio a la GUARDIA NACIONAL DE BACHAQUERO, a fin de que se designe comisión a fin de llevar al imputado y garanticen los derechos al momento de retirar sus pertenencia e implementos de trabajo. .Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 1.00 de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA
EL IMPUTADO
ARGENIS AMUNDARAY MEDINA

LA FISCAL (A) 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. FLORENIA DELGADO

LA DEFENSA PUBLICA
ABG. ELIETH MATA GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-370 -10
LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL