REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005156
ASUNTO : VP11-P-2009-005156

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 3C-368 -10

En el día de hoy, Martes, veinte (20) de abril del año 2010, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 am); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por los Fiscales 15 y 42 del Ministerio Publico, en la presente causa seguida en contra del imputado JUAN CARLOS HERAS PEROZO, por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1 del Articulo 406 del Código Penal, con alevosía cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ABDENAGO CASANOVA. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 15 del Ministerio Publico. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 7 en colaboración con la Fiscalía 15 del Ministerio Publico, Abog. JOHANNA GARCÍA, el Fiscal 42 del Ministerio Publico, Abog. FERNANDO LOSSADA, comisionado en la presente causa, los ciudadanos ABDENAGO CASANOVA URRUTIA Y JUAN CARLOS CASANOVA MORALES, en su condición de padre y hermano de la victima occiso ABDENAGO CASANOVA, presente la Abogada EDGALY GUANIPA, en su carácter de Apoderada Judicial de las victimas y Acusadora Privada, el imputado JUAN CARLOS HERAS PEROZO, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, acompañados de sus defensores Abogados YOSSUSI HERNÁNDEZ, ISMELDA VENEGAS Y GUSTAVO GONZALEZ. De inmediato se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERAS PEROZO; se procede inmediatamente a imponerlos del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo; se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra el Fiscal 42 del Ministerio Público, FERNANDO LOSSADA, quien expuso: “Este Fiscal 42 del Ministerio Publico, actuando en comisión en la presente causa, actuando en la presente causa con la Fiscal 15 del Ministerio Publico, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado oportunamente en fecha 16 de noviembre del año 2009, en contra del ciudadano imputado JUAN CARLOS HERAS PEROZO, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1 del Articulo 406 del Código Penal, cometido con alevosía cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ABDENAGO CASANOVA, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 28-07-2007, acusación donde se señalan los hechos de la acusación, los fundamentos de la misma y los preceptos jurídicos aplicables y el motivo por el cual se señala que se actúo con alevosía, se describe igualmente las pruebas promovidas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, solicito se admitan la acusación y las pruebas promovidas testimoniales y documentales, que se encuentran explanadas en capitulo V del escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del acusado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS HERAS PEROZO y que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los elementos que dieron origen a la misma hasta la presente fecha no han variado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando el cuenta el peligro de fuga en virtud de la pena que se pudiera imponer en la presente causa. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada EGDALY GUANIPA, acusadora privada en representación de las victimas, quien expuso: “Honorable Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la parte acusadora privada, ratifica la acusación particular propia que consignáramos el día 01-12-2009, dentro del lapso legal establecido en el Articulo 327, Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde acusamos formalmente al Ciudadano JUAN CARLOS HERAS PEROZO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1 del Articulo 406 del Código Penal, cometido con alevosía, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ABDENAGO CASANOVA, por cuanto el mismo actúo sobre seguro sobre la victima ABDENAGO CASANOVA, hecho ocurrido el día 28-07-2007; cuando se encontraba laborando en su negocio que es un expendio de licores ubicado en el Municipio Santa Rita, solicitud que dicho escrito acusatorio sea admitido en su totalidad por cuanto el mismo contiene los elementos o medios de prueba, que produciremos en el Juicio Oral y Publico, que en su oportunidad se celebre, medios de pruebas que son útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para probar que el ciudadano JUAN CARLOS HERAS PEROZO, es responsable penalmente del delito cometido en perjuicio del ciudadano ABDENAGO RAFAEL CASANOVA MORALES, nos adherimos a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la defensa, finalmente solicito que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre dicho ciudadano ya que si bien es cierto no existe obstaculización en la investigación por cuanto la misma concluyó, no es menos cierto que el delito por el cual acusamos formalmente a dicho ciudadano, tiene entre otras cosas presunción de peligro de fuga, puesto que la pena en su limite máximo excede de los diez años. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a las victimas por extensión ABDENAGO CASANOVA URRUTIA Y JUAN CARLOS CASANOVA MORALES, exponiendo el ciudadano ABDENAGO CASANOVA URRUTIA, Titular de la Cedula de Identidad Nro 2.769.757: “Ciudadano juez, soy el padre de la victima, realmente mi hijo era un hombre noble, a dos días de recibir el titulo de la universidad sucedió el hecho, nosotros recibos por el rectorado de la universidad su titulo, era un hombre trabajador, al momento de ser asesinado trabaja en ese negocio en Santa Rita, dejo una niña a la cual nunca le daremos respuesta de su padre, a ustedes que administran justicia le hago un pedimento, entendemos la posición de la defensa y requerimos a ellos nos entiendan a nosotros, la familia del acusado pueden verlo en el sitio de reclusión donde esta pagando la deuda con la sociedad, nosotros no podemos ver nuevamente a mi hijo, su hija tampoco lo podrá volver a ver mas, no me puede convertir en sentenciado le pido al administrador de justicia que lo hago con estandarte con lo que nosotros consideramos es la justicia, Es todo”. El ciudadano JUAN CARLOS CASANOVA MORALES, manifestó no tener nada que exponer. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JUAN CARLOS HERAS PEROZO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 39 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.089.681, con domicilio en Puerto Escondido Avenida Pedro Lucas Urribarri, diagonal a la agencia de festejos el Pozo, municipio Santa Rita, Estado Zulia, a quien se le impuso el precepto constitucional establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien en forma libre de coacción o apremio y libre de juramente alguno, expuso: “Si, voy a declarar, es todo.” Siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am) expuso: “Lo que quiero decir al Tribunal lo principal que tome en consideración en cuanto a mi estado de salud, he sido objeto de amenazas de muerte, el Ministerio Publico dice que puede haber intento de fuga o algo, yo me presente voluntariamente en el momento, luego no me presente porque tenia por mi vida ya que la PTJ y la PR, llegaron a mi casa, la prefecta de Santa Rita era familiar de la victima, al igual que un PTJ, saquearon mi casa, sin nunca prueba de lo que dicen que yo hice, Es todo”. Culmino su declaración siendo las Once y cuarenta y dos de la mañana (11:42 am). El Ministerio Publico y la defensa no realizaron preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a los Defensores exponiendo el abogado GUSTAVO GONZÁLEZ, quien expuso: “La defensa en primer lugar ratifica el escrito y oposición de pruebas que en principio fuese presentado por la defensa anterior y que esta referido solamente a la acusación del Ministerio Publico, por lo que en esta se refiere solicita que el mismo sea admitido la acusación del Ministerio Publico, sean admitidos las pruebas promovidas y se ratifica el pedimento concerniente a la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyo fundamento expondré mas ampliamente al final de mi exposición. En relación a los hechos, que no se opone como excepción, refirió el Ministerio Publico que los hechos de la calificante del mismo se realizaba con base a los fundamente de la acusación, en relación a los hechos el Ministerio Publico refiriere unos hechos que en su oportunidad la victima, encontrándose en su negocio fue atacada en su negocio con un arma de fuego, señalando que mi defendido acciono un arma de fuego, en contra de la victima, no señala por que se actúo sobre seguro, el Ministerio Publico, no hace ninguna acotación a dicha circunstancia, en el peor de los casos de ser mi defendido ser responsable, que desde ya negamos, seria el delito de Homicidio Intencional, era necesario indicar en los hechos de la acusación el porque el sujeto activo haya actuado sobre seguro y con alevosía sobre la victima, por lo que solicita se admita la acusación por el delito de Homicidio Intencional. Ahora bien, en lo que se refiere a la Acusación Particular propia presentada por los Apoderados Judiciales de la Victima, la defensa ratifica la excepción prevista en el numeral 4, literal I del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia claramente que dicha acción, la acordada por la ley a la victima, fue promovida ilegalmente ya que tal acusación debe cumplir con los mismos requisitos previstos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que se refiere a los fundamentos previstos en el numeral 5 de dicho articulo, se evidencia claramente que el referido escrito acusatorio si bien es cierto se hace una indicación de las pruebas, en el mismo, no se indica la pertinencia y necesidad de las mismas específicamente puede observarse que en lo referido a las testimoniales marcadas en los números 9, 10 y 12 se señala como pertinencia y necesidad el que los mismos expondrán sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento, sin indicarse o mencionar siquiera el motivo y razón de ese conocimiento, pero mas claramente se evidencia este vicio en lo referido a las pruebas documentales ya que si bien es cierto pareciera haber copiado íntegramente la promoción documental del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, no indica en ninguna parte cual es la pertinencia y necesidad de dichas pruebas documentales; tal omisión en lo que respecta a la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios probatorios constituye por una parte el incumplimiento de uno de los requisitos formales que debe contener toda acusación bien sea privada o del Ministerio Publico, cuyo efecto es obligatoriamente al inadmisión del referido escrito, por cuanto se configura una flagrante violación del derecho a la defensa al no indicársele a la parte imputada o acusada para que y por que se promueve un medio probatorio, siendo que en lo que se refiere a la declaratoria con lugar de esta excepción el Articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga o establece como efecto el sobreseimiento de la causa entendiendo que el presente causa, esta opuesta sobre la acusación particular el efecto debe ser una vez declara con lugar, la inadmisión del escrito acusatorio y la correspondiente desestimación de la acusación, igualmente se ratifica la segunda excepción por cuanto el acusador particular o privado, incumplió en requisito establecido en el Ordinal 2 del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho y en ese sentido, es claro que en el capitulo referido a los hechos no se explica en modo alguno, las circunstancias calificativas de la alevosía, motivo por el cual declaratoria con lugar de la presente excepción conlleva a que en todo en el Auto de Apertura a Juicio Oral, sea por el delito de Homicidio Intencional, mas no de Homicidio Calificado, toda vez que si bien es cierto, se fundamente la calificante en la supuesta alevosía, la misma no se determino claramente, es decir, si se considero la existencias de circunstancias que podrían ser interpretadas como elementos constitutivos de la alevosía o el actuar sobre seguro, tales condiciones debían expresarse claramente a los efectos de que la defensa igualmente tuviera conocimiento total de la imputación. Por ultimo, quiero insistir ante este Tribunal, tal como me réferi al principio de mi exposición en que sea otorgado a mi defendido el arresto domiciliario que se ha solicitado y cuyo fundamente consta claramente en actas, así tenemos que tal como fue exigido acorado y ordenado por este Tribunal, al ciudadano JUAN CARLOS HERAS PEROZO, le fueron practicados todos los exámenes médicos tendientes a la comprobación del diagnostico que lo mantiene actualmente sometido a una privación de libertad violatoria de los derechos humanos y adicionalmente facilitadora de que el mismo pudiese hasta perder su vida, ya que no solamente insisto se encuentra médicamente incapacitado para permanecer en el recinto policial en el cual se encuentra, sino que es harto conocido que el mismo, así como su familia, viene siendo amenazado de muerte lo cual se facilita con su permanencia en el Reten Policial de Cabimas del cual es resiente la comprobación de la falta de medidas de seguridad y siendo que es deber insoslayable de este tribunal velar por las garantías y derechos no solo de las victimas, si no también del imputado es por lo que constando en actas los elementos que sustentan la procedencia del arresto domiciliario establecida en el Ordinal 1 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma como ha dicho la jurisprudencia, se asemeja a una privación de libertad y además vista la disposición de mi defendido a estar sometido a otra condición de aseguramiento que indique el tribunal, lo procedente es que le sea acordado el arresto domiciliario con la correspondiente custodia policial, para que pueda recibir el tratamiento medico que requiere, no lo estamos pidiendo su libertad, sino que le permita recuperarse de su salud y en virtud de la naturaleza del hecho, mi defendido ha recibido amenazas de muerto, como ya se especifico anteriormente. La defensa se adhiere a la comunidad de pruebas. Es todo”.- Oídas como has sido las exposiciones formuladas por las partes, este Tribunal hace los pronunciamientos en los siguientes términos: El Tribunal vista la solicitud de las partes, comenzara a resolver las excepciones y solicitudes formuladas por la defensa. En Primer lugar tiene que referirse el Tribunal al escrito de contestación a la Acusación Fiscal, presentado en su oportunidad por los Abogados Ismelda Venegas y Auer Barreto, recibido en fecha 07-12-2009, es decir, en opinión del Tribunal dentro del lapso previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y se observa que en dicho escrito la defensa arguye, circunstancias tales como: que el lugar de los hechos fue presuntamente modificado, que los hechos no sucedieron como lo expusieron los testigos promovido por el Ministerio Publico, sino por los testigos de la defensa, promovido en la fase de investigación, que el funcionario Nerio Parra, tiene supuestamente una vinculación de parentesco con la victima, lo cual en su opinión, viola el principio de imparcialidad y por ende el debido proceso y el derecho de defensa, establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que conforme al Articulo 25 ejusdem, los actos realizados en contra de la constitución son nulos, solicitando en consecuencia de este Tribunal se sirva decretar la NULIDAD de las actuaciones, y en consecuencia del escrito acusatorio, por violación a la imparcialidad, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, solicitando la practica o recabar información sobre el funcionario Nerio Parra, sobre su actuación y lugar de trabajo, solicitando copia certificada del libro de novedades diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, los días 27,28,29,30,31 de julio del año 2007; con relación a este primer pedimento del escrito de la defensa debe destacar este Tribunal que el mismo comienza por admitir la presencia del acusado en el lugar de los hechos, pero alega que los hechos no ocurrieron en la forma narrados por el Ministerio Publico, lo cual toca el fondo del asunto y respecto a la presunta actuación del funcionario NERIO PARRA, en esta fase de investigación, también requerirá del debate o Juicio Oral y Publico, para determinar si el mismo participo activamente en dicha investigación y si su intervención fue significativa o de tal entidad e importancia, capaz de afectar el debido proceso y defensa del acusado, aun cuando es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional y Penal, que las nulidades absolutas están referidas aquellos acto que impidan la intervención, asistencia y representación del acusado, en los casos y formas que el Código establece, lo cual en este caso, el tribunal no observa de los hechos planteados por la defensa haya ocurrido, puesto que es claro que el acusado siempre ha sido asistido por un defensor desde sus inicios, así como, efectivamente realizada su defensa. En Consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de las actuaciones policiales de investigación y como consecuencia del escrito acusatorio fiscal solicitada por la defensa, al no observar violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por los términos antes señalados. Con respecto a la solicitud realizada por la defensa en esta Audiencia de manera verbal respecto de que los hechos acusados, corresponden a una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal y no el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1 del Articulo 406 del Código Penal, alegando que el Ministerio Publico no indica las razones o circunstancias o el porque fue cometido con alevosía o sobre seguro, observa el tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Publico, y cualquier acusación debe ser vista de manera integra y no sectorizado o parcialmente, y en ella el representante fiscal describe o expresa las razones de la calificación jurídica aplicable al presente caso, es mas destina un capitulo expreso donde señala las razones que motivaron motivaron su calificación jurídica y se cita “…donde señala los razones que motivaron su calificación jurídica y se cita: “…establece la doctrina que existe homicidio calificado con alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno, ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. De ordinario la premeditación acompaña la alevosía. Tanto es así que el homicidio alevoso por excelencia es el cometido por medio de una emboscada la cual implica necesariamente la premeditación, sin embargo puede haber homicidio alevoso, sin que exista premeditación, así cuando el agente aprovecha una oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo…”; indicando posteriormente que según los testigos el acusado actúo presuntamente sobre seguro, sin permitir ningún tipo de defensa de la victima, circunstancias estas, que ha modo de ver del tribunal satisface el indicar por que el Ministerio Publico, considera de los hechos puede ser tipificados así; es mas esa conducta o circunstancia, el Ministerio Publico la destaca en la acusación, al referirse a la actuación del acusado JUAN CARLOS HERAS PEROZO; señalando el por que actúo de manera alevosa y sobre segura. Ahora bien, es sabidos por todos que en el proceso penal acusatorio la calificación dada a los hechos en la fase preparatoria e intermedia es una calificación provisional, la cual será definitivamente establecida en el debate Oral y Publico, por lo que considera el Tribunal explanados los motivos de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y compartida por el Tribunal, se declara, SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, quedando al Tribunal de juicio la potestad de determinar la calificación jurídica definitiva y de considerar ese Tribunal que los hechos se ajustan a otra calificación jurídica podrá cambiarla conforme a lo establecido en el Articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, vista las excepciones opuestas por la defensa en contra de la acusación particular propia, presentada por el ciudadano ABDENAGO CASANOVA URRUTIA, asistido por los Apoderados Judiciales Abogados Homer Guanipa y Egdaly Guanipa, mediante la cual señala las mismas antes invocadas en contra de la acusación fiscal, respecto de la improcedencia de la calificación jurídica del delito, SE DECLARA SIN LUGAR LA SEGUNDA EXCEPCIÓN DE LA DEFENSA, es decir, la prevista en el numeral 4, literal I del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los acusadores privados han promovido ilegalmente la acusación por falta de los requisitos establecido en el Ordinal 2 del Articulo 326 Ejusdem, en cuanto a establecer las circunstancias del hecho, y por no explicar la razones de la calificación de la alevosía del hecho imputado, por las mismas razones antes señaladas y que se dan por reproducidas y por las cuales se declaro sin lugar tal petición, respecto de la acusación fiscal. Además, debe señalarse que la propia defensa expresa que el acusador privado copio o traslada la acusación fiscal en su escrito, y habiéndose pronunciado el Tribual sobre la improcedencia de tal solicitud respecto de la Acusación Fiscal, necesario es declarar también, SIN LUGAR LA SEGUNDA EXCEPCIÓN antes señalada. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la primera excepción opuesta conforme a lo establecido en el numeral 4, literal I del Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la defensa que los acusadores privados han promovido ilegalmente la acusación por falta de los requisitos establecido en el Ordinal 5 del Articulo 326 Ejusdem, por falta de indicación de la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio en la cual solo se especifican especifica según la defensa en los numerales 9, 10 y 12 de la acusación, pues no se explana en las pruebas documentales, donde se omitió por completo tales señalamientos, debe el Tribunal señalar que de una revisión de la Acusación Particular Propia, se observa que respecto a oferta de las pruebas testimoniales, el acusador privado desde el numeral 1, referido al testimonio de la experta Neida Parra, de manera categoría señala que se refiere al protocolo de autopsia, así como a la inspección interna y externa del cadáver, con lo cual a criterio de este Tribunal se señala la pertinencia y necesidad de la pruebas, haciendo lo mismo, desde el numeral 2 al 12 del escrito acusatorio, donde se señalan que los testigos se tratan de expertos, funcionarios actuantes o testigos presenciales o que se van a referir a las actas de entrevista realizadas durante la fase investigativa, por lo cual se da por cumplido dicho requisito legal; tal señalamiento estima este juzgador, satisface lo establecido en el Ordinal 5 del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las pruebas testimoniales. Sin embargo, en relación a las pruebas documentales, se observa que en ninguna de ella se señala la pertinencia y necesidad de las mismas, por lo cual tiene la razón la defensa ya que no basta solo con mencionarlas o enumerarlas, sino especificar cual es su pertinencia y necesidad, lo cual conlleva a la inadmisión de dichas pruebas documentales, no obstante ello, tal decisión no supone como pretende la defensa, que se desestime al acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, puesto que tal decisión lo que comporta es la admisión parcial de las pruebas ofrecidas, pero ello no supone el incumplimiento total del requisito legal señalado por lo que la consecuencia es declarar parcialmente con lugar la excepción opuesta y por ende no se admiten las pruebas documentales promovidas por la acusación particular, resultando improcedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa y la desestimación de la acusación particular. Y ASÍ SE DECIDE. Resueltas como han sido las excepciones opuestas, observa el Tribunal luego analizar el contenido integral de la Acusación presentado por los Fiscales 15 y 42 del Ministerio Publico, luego de ejercer el control formal y material de las mismas, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa técnica inicial; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los elementos de imputación con indicación de los fundamentos que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad como antes se señaló, los cuales se describen en dicho escrito acusatorio. Asimismo, contiene dicho escrito, la descripción del precepto legal provisional que a criterio de las representaciones fiscal es el subsumible en los hechos objeto del proceso, precalificación jurídica, la cual considera este juzgador acertada, razón por la cual es procedente en derecho: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por los Fiscales 42 y 15 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERAS PEROZO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1 del Articulo 406 del Código Penal, cometido con alevosía en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ABDENAGO RAFAEL CASANOVA MORALES, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales, documentales y periciales, por considerarlas licitas conforme a lo establecido en los Articulo 117 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, aun las actas de entrevistas bajo la advertencia que no podrán ser valoradas sin el testimonio de las personas que la suscriben. Con respecto a la Acusación Propia, el Tribunal la Admite y mantiene la condición de Acusador Privado del ciudadano ABDENAGO CASANOVA URRUTIA; se admiten igualmente las pruebas testimoniales ofrecidas por el acusador privado, al observar que los hechos y las pruebas ofrecidas son las mimas del Ministerio Publico, por considerarlas útiles, legales y pertinentes y no se admiten las pruebas documentales en relación a la Acusación particular propia, por las razones ya señaladas. En relación a las pruebas de la defensa el Tribunal igualmente las admite, por considerarlas útiles, legales y pertinentes, incluyendo la relacionada con la presunta intervención en la investigación del funcionario Nerio Parra. Se admite la comunidad de pruebas, invocada por las parte, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 9 del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir los requisitos establecidos en los Artículos 197 y 198 Ejusdem. En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación de Libertad, solicitada por la defensa, con base a los informes médicos forenses practicados al acusado de autos, de ser internado en un sitio ad-hoc, según lo expuesto por el Medico Ramon Estrada quien expone en la experticia de reconocimiento medico legal, de fecha 09-03-2010; practicada al acusado de autos, donde señala que:” …su patología de columna, amerita reclusión Ad-hoc, ya que el actual recinto penitenciario (reten policial de Cabimas); no garantiza la salud de dicha patología de columna, además amerita valoración por especialista en neurocirugía o especialista en columna, para decidir conducta quirúrgica, fisioterapia o tratamiento medico según la evolución de la enfermedad…”; informe medico forense que fue ratificado el 09-04-2010, mediante el cual: “…se ratifica el diagnostico y la sugerencia del informe anterior emanado de esa medicatura, cuyo diagnostico es síndrome radicular con presido severo de columna lumbar, con repercusión funcional de miembro inferior. Tratamiento: Fisioterapia y/o cirugía de columna lumbar…”; observa el Tribunal que si bien es obligación de todo juez de la republica garantizar el derecho a la salud, no es menos cierto que en presente caso el informe de la medicatura forense establece una conducta previa a ser determinada por médicos especialistas y determinar si se requiere una cirugía o fisioterapia, hay dos opciones; pero no se precisa cual de las dos debe aplicarse. Sin embargo, igualmente establece que su condición de salud, en su actual sitio de reclusión en el Reten Policial de Cabimas, podría agravarse, pero como quiera que el hecho imputado es sumamente grave, además de las circunstancias particulares del mismo, considerando que la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la brusquedad de la verdad, se mantienen razonablemente, es por lo que se declara improceden la solicitud de arresto domiciliario del acusado con custodia policial, formulada por la defensa. Pero en resguardo del derecho a salud del imputado, visto el resultado de los exámenes médicos forenses antes mencionado y la sugerencia expresa de un local ad-hoc y hasta tanto no se presente constancia especifica respecto a la conducta medica a seguir, el Tribunal ordena recluirlo en la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Carmen Herrera ubicado en la calle Ambrosio de esta ciudad de Cabimas, donde permanecerá recluido en calidad de detenido, bajo estrictas medidas de seguridad y custodia policial, sin perjuicio de que dicha medida sea revocada o revisada cuando así se requiera, lo cual en opinión de este juzgador garantizara el sometimiento del acusado al proceso y resguarda su salud teniendo en cuenta que el peligro de fuga y obstaculización persisten, dada la gravedad del hecho imputado. Y ASÍ SE DECIDE. Se ordena el traslado del acusado a dicho comando policial ordenando oficiar lo pertinente a la autoridad policial competente. El acusado deberá consignar ante el Tribunal en un plazo que no exceda de ocho (08) días hábiles, por si o a través de su defensa la infamación necesaria de la conducta médica a seguir, el lugar donde se realizara la operación o fisioterapia respectiva, para que la medida no se convierta en una obstaculización del proceso. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y la Acusación Privada, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado JUAN CARLOS HERAS PEROZO; a los fines de que informe al Tribunal si van a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo seria el Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que es el unico procedente en esta causa, que le han sido explicadas y expone: “No, no voy admitir los hechos”. De seguido considerando que el Acusado no hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Tercero de control ADMITE TOTALMENTE, los escrito Acusatorio presentados por los Fiscales 15 y 42 Ministerio Publico en contra del imputado JUAN CARLOS HERAS PEROZO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1 del Articulo 406 del Código Penal, con alevosía, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ABDENAGO CASANOVA, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por los Ministerios Publicos en su acusación. Por considerar que cumplen con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten Todas las pruebas promovidas por los Fiscales 15 y 42 del Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en los escritos acusatorios, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la Acusación Propia y mantiene la condición de Acusador Privado del ciudadano ABDENAGO CASANOVA URRUTIA, se admiten igualmente las pruebas testimoniales ofrecidas por el acusador privado, al observar que los hechos y las pruebas ofrecidas son las mismas señaladas y ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas útiles, legales y pertinentes y no se admiten las pruebas documentales por los términos ya señalados, TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la defensa por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias y el principio de comunidad de prueba. TERCERO: Se Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano JUAN CARLOS HERAS PEROZO de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en resguardo del derecho a salud del imputado, visto el resultado de los exámenes médicos forenses antes mencionado y la sugerencia expresa de un local ad-hoc y hasta tanto no se presente constancia especifica respecto a la conducta medica a seguir, el Tribunal ordena recluirlo en la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Carmen Herrera ubicado en la calle Ambrosio de esta ciudad de Cabimas, donde permanecerá recluido en calidad de detenido, bajo estrictas medidas de seguridad y custodia policial, sin perjuicio de que dicha medida sea revocada o revisada cuando así se requiera, lo cual en opinión de este juzgador garantizara el sometimiento del acusado al proceso y resguarda su salud teniendo en cuenta que el peligro de fuga y obstaculización persisten, dada la gravedad del hecho imputado. CUARTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERAS PEROZO, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 39 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-10.089.681, con domicilio en Puerto Escondido Avenida Pedro Lucas Urribarri, diagonal a la agencia de festejos el Pozo, municipio Santa Rita, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1 del Articulo 406 del Código Penal, con alevosía cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ABDENAGO CASANOVA. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la ciudadana secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se instruye a las partes a comparecer al Tribunal de juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. El Tribunal deja constancia que a los fines de dar por culminada esta Audiencia se habilito el tiempo necesario, en virtud de la restricción del horario, establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Culminado el acto a las dos y veinticinco de la tarde. Se difirió la firma de las partes de la presente acta hasta las tres y treinta de la tarde, toda vez que hubo falla en el fluido electro lo cual imposibilito el uso del sistema juris 2000. Término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JOHANA GARCÍA

ABOG. FERNANDO LOSSADA
EL ACUSADO

JUAN CARLOS HERAS PEROZO


LA DEFENSA PRIVADA

Abogado YOSSUSI HERNÁNDEZ

Abogado ISMELDA VENEGAS

Abogado GUSTAVO GONZALEZ
LAS VICTIMAS INDIRECTAS

ABDENAGO CASANOVA URRUTIA


JUAN CARLOS CASANOVA MORALES

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

Abg. YORLENY ORTIZ MARIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrado bajo el numero Nº 3C-368-10.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

Abg. YORLENY ORTIZ MARIN