REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Abril de 2010
199º y 151º

3C-013-10



ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En el día de hoy, 17 de abril del año 2010 siendo las (01:30 PM), de la tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA, actuando como secretaria de guardia, la ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, en su condición de Fiscal 19ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano JOSE GREGORIO VILCHEZ MENDOZA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, Departamento de Investigaciones Penales, En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sede de Policabimas, ubicada en la carretera “G”, Avenida 32 a pocos metros de Cabigas, Cabimas Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico, la ciudadana MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal 19 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano JOSE GREGORIO VILCHEZ MENDOZA, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, Departamento de Investigaciones Penales, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, delito previsto en los artículo 83 en concordancia con el ordinal 9 y artículo 30 y 65 todos de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia solicito a este Tribunal de Control decrete Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y sea procesado por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: tengo defensor de confianza que me asista en el presente asunto, de nombre ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad No 9.711.942 con Impreabogado No 121.005 con Domicilio Procesal en Santa Cruz de Mara, Vivienda Rural calle Principal, casa No 77 Municipio Mara del Estado Zulia, teléfono No 0416-8638264 quien acepto el cargo y jura cumplir fielmente con el cargo, así mismo, se impuso de las actas procesales con su defendido, es todo. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, pero que si decide no declarar, ningún perjuicio se derivará en su contra, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal respondiendo lo siguiente: “Me llamo: JOSE GREGORIO VILCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Municipio Páez Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-03-1981, de 29 años de edad, profesión u oficio pescador, estado civil casado, hijo de Benito Vílchez y Carmen Luisa Mendoza, Titular de la Cédula de Identidad No V-15.841.288, residenciado en el Sector el Bajo, Laguna de Sinamaica, a 400 metros del Mercal “el pelao”, Municipio Guajira Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.65 metros de estatura, contextura delgado, piel morena, orejas normales, como de 70 Kilos, nariz perfilada, boca normal, con tatuaje con el nombre de “JOSE”, no tiene cicatriz visible, saber leer y escribir, el mismo expone “No voy a declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abogado ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, en su condición de defensor del imputado de actas expuso: Vistas las actas y la exposición del Ministerio Publico estoy de acuerdo con la solicitud del Ministerio Publico, así mismo, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado JOSE GREGORIO VILCHEZ MENDOZA, se produjo bajo condiciones de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda Departamento de Investigaciones Penales, en fecha 16-04-2010 siendo la (01:10 pm), en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, delito previsto en los artículo 83 en concordancia con el ordinal 9 y artículo 30 y 65 todos de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, Departamento de Investigaciones Penales, el día 16-04-2010 a las (01:10 pm), quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano JOSE GREGORIO VILCHEZ MENDOZA, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, Departamento de Investigaciones Penales, por considerar que el mismo se encontraba incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, delito previsto en los artículo 83 en concordancia con el ordinal 9 y artículo 30 y 65 todos de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 16-04-2010 suscrito por los Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, Departamento de Investigaciones Penales, insertos al folio No dos 802) y su vuelto y tres (03), 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, inserto al folio No (04) y su vuelto, 3.- ACTA DE ENTREGA A SALA DE EVIDENCIAS, de los objetos y evidencias de interés criminalístico, colectadas ene el procedimiento, inserta al folio No (06), 4.- RESEÑA FOTOGRAFICA, inserta al folio No ocho (08), 5.- ACTA DE REVISION DE EMBARCACION de fecha 16-04-2010 inserta al folio No (09) y su vuelto, 6.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION inserta al folio No 11. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, delito previsto en los artículo 83 en concordancia con el ordinal 9 y artículo 30 y 65 todos de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, es procedente la aplicación de la misma. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VILCHEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, natural de Municipio Páez Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-03-1981, de 29 años de edad, profesión u oficio pescador, estado civil casado, hijo de Benito Vílchez y Carmen Luisa Mendoza, Titular de la Cédula de Identidad No V-15.841.288, residenciado en el Sector el Bajo, Laguna de Sinamaica, a 400 metros del Mercal “el pelao”, Municipio Guajira Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.65 metros de estatura, contextura delgado, piel morena, orejas normales, como de 70 Kilos, nariz perfilada, boca normal, con tatuaje con el nombre de “JOSE”, no tiene cicatriz visible, saber leer y escribir, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, delito previsto en los artículo 83 en concordancia con el ordinal 9 y artículo 30 y 65 todos de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) días, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Este Tribunal acuerda las copias solicitas por la defensa QUINTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:00 pm), terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO,




EL IMPUTADO


EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ



LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ZOILA PADRON

En la misma fecha se registro la presente resolución bajo el No 3C-365-10.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ZOILA PADRON