REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Abril de 2010
199º y 151º
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, 17 de abril del año 2010 siendo las 2.40 de la tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA, actuando como secretaria de guardia, la ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, en su condición de Fiscal 19ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano MONTIMEL VILCHEZ Y WILLY PIRELA, quien fueran aprehendido por los funcionarios adscritos a la policía municipal de Miranda, En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sede de Policabimas, ubicada en la carretera “G”, Avenida 32 a pocos metros de Cabigas, Cabimas Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico , la ciudadana MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal 19 del Ministerio Publico, quien obrando en su condición de Fiscal 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición a los ciudadanos MONTIMEL VILCHEZ Y WILLY PIRELAS, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Policia Municipal de Miranda, leyendo los hechos que constan al acta de aprehensión por considerar que el mismo se encontraba incurso en la comisión del delito de HURTO DE MATERIAL PETROLERO, delito previsto en el artículo 452 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL, en consecuencia solicito a este Tribunal de Control decrete Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea procesado por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso cada uno de los imputados MONTIMEL VILCHEZ Y WILLY PIRELAS: no tengo defensor y DESIGNO al defensor publico de guardia, el tribunal hace el llamado al Defensor DESIGNADO ABG. PABLO PIÑA, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO DE LA UNIDAD DE DEFENSORIA, quien estado presente con los imputados por separado EXPONEN: Ciudadano juez acepto la defensa de los imputados MONTIMEL VILCHEZ Y WILLY PIRELAS y se dieron por notificado de las actas procesales es todo. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo: MONTIMEL VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Isla de Toas, en fecha 4-11-1979, de 31 años de edad, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, hijo de MONTIMEL NAVA Y NURIS VILCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-17.544.213, lo apodan el papi, residenciado en la Sector los jovitos, calle principal, casa sin numero, a 100 metros del deposito de Eneida, Los puertos de Altagracia del Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.73 metros de estatura, contextura delgado, piel pequeñas, como de 75 Kilos, nariz perfilada, boca normal, con tatuajes en el brazo de inicial AYLL, apenas se observa, con cicatriz notable en la frente, el mismo expone “voy a declarar, es todo, Se procede ala separación de los imputados conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Se inicia la declaración siendo las 2.40 de la tarde: “Nosotros estábamos pescando cerca del complejo petroquímico el tablazo, y como se había perdido el material, nos agarran los funcionarios, nos suben para tomar foto con el material ese, y nos agarran las rayas y las votaron. El Ministerio Publico y la defensa no preguntan al imputado. El Tribunal pregunta: diga usted día y hora y lugar exacto? Cerca del muelle de la orilla. En la madrugada a la una de la mañana. 2.- Con que estaba pescando? Alta raya, se tira, de plástico, de color blanco, y bolitas rojas. Como de 1.60 de largo. 3.- Usted estaba con otra persona? Si, con mi compañero. 4.- A que distancia estaba de usted el? Cerca. Es todo. Seguido Se hace pasar al otro imputado y se identifica 2.- WILLY PIRELAS, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, en fecha 19-12-1984, de 26 años de edad, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, hijo de WILLIAMS PIRELA Y CELIDA REVEROL, Titular de la Cédula de Identidad No V-18.635.892, residenciado en la Haticos Del norte, cerca de la urbanización casa campo, casa sin numero, a 300 metros de estadio polideportivo, los puertos de Altagracia del Estado Zulia. No tiene teléfono. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.73 metros de estatura, contextura delgado, piel morena clara, orejas normales, como de 67 Kilos, nariz perfilada, boca normal, tiene tatuajes de trivial en el brazo derecho de color rojo y azul grande, en la región abdominal de signo de peligro de color azul y rojo, en la pierna derecha de forma unicornio de color azul y rojo y en la región de la espalda una cruz con Jesús cristo de color azul y roja, no tiene cicatriz notable, el mismo expone “ voy a declarar, es todo. Siendo las 2.59 de la tarde, declara: estábamos pescando, en la orilla, retirado del muelle, como 100 metros, mas o menos, vemos venir las dos motos, dijeron que están haciendo, dijimos estamos pescando , nos dijeron que habían visto dos tipos robando, les dijimos estábamos pescando, entonces nos apuntan y nos dicen agarren para el muelle, agarramos para allí, y nos hicieron subir, nos tuvieron 20 minutos, llego una camioneta, nos hicieron sentar en una camioneta y estaba llena de cable, de ahí tomaron fotos, nos dijeron póngase allí, y fotografiaron, luego llegaron las patrullas y nos embarcaron allí, de ahí nos llevaron a polimiranda, hasta ahora que estamos aquí. Es todo. El Ministerio publico pregunta: 1.- A que hora pescan ustedes? A partir de oscurecer, siete de la noche. 2.- que pescan? Camarón. 3.- Con que? Rayas, a medida de 10 metros las ponemos. Esa alta raya, no las botaron. 4.- Hasta que hora pescan? Depende, hasta la una de la mañana, a veces temprano once. 5.- Donde están los camarones? Nos los quitaron, no los dejaron allí botados. La defensa pregunta: Quien les ordeno dejar allí la pesca? POLIMIRANDA. ES TODO. Pregunta tribunal: a que hora, donde y cuando lo detienen? A la una de la mañana, hoy. 2.-¿ donde? En la orilla. Hay nosotros solo no estábamos, habían varios. Tenemos chozas a veces dormimos allí. 3.- En ese momento que lo detienen habían otros pescadores? No, estaban retirados, en ese momento no sabemos. 4.- Como era la atalaya? Pequeña, de color blanca y las conchita de plomo para que se vaya al fondo. 5.- Se permite pescar allí? Si, no hay prohibición. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ciudadana ABOG. PABLO PIÑA, en su condición de defensa de los imputados de actas expuse: “ analizadas las actas se observa que no existen entrevistas de las personas que supuestamente son funcionarios de protección y resguardo del complejo petroquímico ANA MARIA CAMPOS , el único elemento que pretende la fiscalía del ministerio publico sirva como fundado elemento probatorio es el acta policial de fecha 17.4.2010 levantada por funcionarios de la policía municipal de miranda, y en ese sentido y por cuanto el solo dicho de los funcionarios no hace prueba razón por la cual considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción para considerar que mis defendidos han sido autores o participes en loa comisión del hecho punible que se les imputa , razón por la cual y aunado a las circunstancias de ser pescadores de escasos recursos y nivel socioeconómico resulta desproporcionada la constitución de fianza personal por lo que solicito se les imponga únicamente la medida cautelar sustitutita de presentación periódica. Igualmente es necesario indicar que la pena correspondiente al delito imputado no excede de 10 años razón por la cual no hay presunción de peligro de fuga. Es todo. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados MONTIMEL VILCHEZ Y WILLY PIRELAS, se produjo bajo los efectos cuasi flagrancia de facto, puesto que de3 la propia acta policial se deduce que según los funcionarios aprehensores proceden a la detención por que el personal de seguridad del complejo ANA MARIA CAMPOS, les indican que supuestamente los defendidos eran las mismas personas que estaban sustrayendo o cortando los cables del alumbrado del muelle y aun cuando se menciona a estas personas no constan loas actas de entrevistas de los mismos. Sin embargo surge otro elementos de convicción derivado de la colección como evidencia de interés criminalístico de los cables de alumbrado que se determinan en la cadena de custodia, loa cual al adminicular con el dicho de los funcionarios además de los testigos que se mencionan , determina fundados o plurales elementos de convicción al estimar que los imputados han sido autores o participes del hecho punible que se investiga., Sin embargo se observa que la pena asignada al delito imputado no excede a los 10 años en su limite superior por lo cual no obra la presunción de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de HURTO DE MATERIAL PETROLERO, delito previsto en el artículo 452 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, el día 17-04-2010 a las 3.20 de la mañana, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano MONTIMEL VILCHEZ Y WILLY PIRELAS, en el delito de HURTO DE MATERIAL PETROLERO, delito previsto en el artículo 452 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL, las cuales se concatenan además con: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-04-2010 suscrito por los Funcionarios adscritos a la Policia municipal de Miranda inserta al folio No dos (02) y su vuelto, 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 16-04-2010 suscrito por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Cabimas inserta al folio No tres (03), 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 17-04-2010 suscrito por los Funcionarios adscritos a la poli8cia municipal de miranda inserta al folio No 3 y su vuelto y 4 de la causa, 4.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 17-04-2010 inserta al folio No 9 de la causa. 5.- Cadena de custodia de fecha 17-4-2010 inserto al folio 5 de la causa y acta de entrega de evidencia inserta al folio 6 de la causas oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de HURTO DE MATERIAL PETROLERO, delito previsto en el artículo 452 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, siendo que los imputados no poseen medios económicos ni facilidades para evadirse de la persecución penal y como quiere que todas las medidas restrictiva de la libertad deben ser aplicadas bajo un criterio restrictivo y proporcional, estima este juzgador suficiente a fin de garantizar las resultas del proceso imponer una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada quince (15) DIAS, y la imposición de la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia Toda vez que se evidencia que ambos imputados son pescadores, y no podrán como señala la defensa resulta de difícil cumplimiento la medida de fianza solicitada por el ministerio publico, decretándose procedente la aplicación de la misma. En este estado los imputados con la asistencia dicha y conforme a lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal exponen: “nos damos por notificado de la medida impuesta y nos comprometemos a no ausentarnos de la jurisdicción del tribunal y presentarnos cada vez que seamos requerido bastando que nos libren notificación a la dirección aportada al tribunal. Es todo. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MONTIMEL VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Isla de Toas, en fecha 4-11-1979, de 31 años de edad, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, hijo de MONTIMEL NAVA Y NURIS VILCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad No V-17.544.213, lo apodan el papi, residenciado en la Sector los jovitos, calle principal, casa sin numero, a 100 metros del deposito de Eneida, Los puertos de Altagracia del Estado Zulia y 2.- WILLY PIRELAS, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, en fecha 19-12-1984, de 26 años de edad, profesión u oficio pescador, estado civil soltero, hijo de WILLIAMS PIRELA Y CELIDA REVEROL, Titular de la Cédula de Identidad No V-18.635.892, residenciado en la Haticos Del norte, cerca de la urbanización casa campo, casa sin numero, a 300 metros de estadio polideportivo, los puertos de Altagracia del Estado Zulia. No tiene teléfono, por el delito de HURTO DE MATERIAL PETROLERO, delito previsto en el artículo 452 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada quince (15) días, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar a polimiranda a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 3.10 pm), terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
EL IMPUTADO
EL DEFENSOR PUBLICO
ABOG. PABLO PIÑA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ZOILA PADRON GRATEROL
En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 3C-367-10.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA