REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Abril de 2010
199º y 151º

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En el día de hoy, 17 de abril del año 2010 siendo las (12:00 PM), de la tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA, actuando como secretaria de guardia, la ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, en su condición de Fiscal 19ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del ciudadano YORVIS RAFAEL MEDINA REYES, quien fueran aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Seccional Cabimas, En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sede de Policabimas, ubicada en la carretera “G”, Avenida 32 a pocos metros de Cabigas, Cabimas Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico , la ciudadana MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal 19 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano YORVIS RAFAEL MEDINA REYES, quien fuera aprehendido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Seccional Cabimas, por considerar que el mismo se encontraba incurso en la comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, delito previsto en el artículo 222 en concordancia con el artículo 223 del Código Penal, cometido en contra FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL DE CABIMAS, en consecuencia solicito a este Tribunal de Control decrete Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y sea procesado por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: no tengo defensor y solicito a este Tribunal me asigne un defensor Publico, el tribunal hace el llamado al Defensor de Guardia Abogado PABLO PIÑA, Defensor Publico Segundo de la Unidad de Defensorías Publicas Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien estado presente con el imputado se dio por notificado de la designación realizada, manifestando que asumía la defensa del imputado y procedió a imponerse de las actas procesales es todo. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le interroga a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo: YORVIS RAFAEL MEDINA REYES, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, en fecha 31-08-1990, de 19 años de edad, profesión u oficio Soldado del Ejercito, estado civil soltero, hijo de Rafael Medina y Iraida Reyes (dif), Titular de la Cédula de Identidad No V-19.118.476, residenciado en la Avenida 32 carretera “G”, Barrio 10 de Febrero, casa No 12, a mano derecha de la sede de Policabimas, Cabimas Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.70 metros de estatura, contextura delgado, piel morena, orejas normales, como de 80 Kilos, nariz perfilada, boca normal, sin tatuajes ni cicatriz notable, el mismo expone “No voy a declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa ciudadana ABOG. PABLO PIÑA, en su condición de defensor del imputado de actas expuso: Por cuanto nos encontramos en fase de investigación y la Medida Solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico es suficiente para asegura la comparecencia de mi defendido solicita le sea otorgada una cautelar, así mismo solicito Copias Simples de todas las actuaciones Es todo”. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado YORVIS RAFAEL MEDINA REYES, se produjo bajo condiciones de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Seccional Cabimas, en fecha 16-04-2010 a las 01:30 am), en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito ULTRAJE VIOLENTO AL FUNCIONARIO PUBLICO, delito previsto en el artículo 222 en concordancia con el artículo 223 del Código Penal, cometido en contra FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL DE CABIMAS, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Cabimas, el día 16-04-2010 a las (01:30 am), quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano YORVIS RAFAEL MEDINA REYES, en el delito de ULTRAJE VIOLENTO AL FUNCIONARIO PUBLICO, delito previsto en el artículo 222 en concordancia con el artículo 223 del Código Penal, cometido en contra FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL DE CABIMAS, las cuales se concatenan además con: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-04-2010 suscrito por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Cabimas inserta al folio No dos (02) y su vuelto, 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 16-04-2010 suscrito por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Cabimas inserta al folio No tres (03), 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 16-04-2010 suscrito por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Cabimas inserta al folio No cuatro (04) y su vuelto, 4.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION de fecha 16-04-2010 inserta al folio No seis (06) Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ULTRAJE VIOLENTO AL FUNCIONARIO PUBLICO, delito previsto en el artículo 222 en concordancia con el artículo 223 del Código Penal, cometido en contra FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL DE CABIMAS, Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, es procedente la aplicación de la misma. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano “Me llamo: YORVIS RAFAEL MEDINA REYES, venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, en fecha 31-08-1990, de 19 años de edad, profesión u oficio Soldado del Ejercito, estado civil soltero, hijo de Rafael Medina y Iraida Reyes (dif), Titular de la Cédula de Identidad No V-19.118.476, residenciado en la Avenida 32 carretera “G”, Barrio 10 de Febrero, casa No 12, a mano derecha de la sede de Policabimas, Cabimas Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.70 metros de estatura, contextura delgado, piel morena, orejas normales, como de 80 Kilos, nariz perfilada, boca normal, sin tatuajes ni cicatriz notable, por el delito de VIOLENTO AL FUNCIONARIO PUBLICO, delito previsto en el artículo 222 en concordancia con el artículo 223 del Código Penal, cometido en contra FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA GUARDIA NACIONAL DE CABIMAS, y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada TREINTA (30) días, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Este Tribunal acuerda las copias solicitas por la defensa QUINTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:25 pm), terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO,




EL IMPUTADO


EL DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO


ABOG. PABLO PIÑA



LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ZOILA PADRON

En la misma fecha se registro la presente resolución bajo el No 3C-362-10.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ZOILA PADRON