REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002093
ASUNTO : VP11-P-2010-002093
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, 12 de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 pm); presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. NIVIA RINCON acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. ZOILA PADRON, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos SERGIO GONZALEZ MORON, ALEJANDRO MARTINEZ, WILMER SALAS , ELIZABETH VALBUENA Y DARIO VELANDIA puesto a la orden de este Tribunal por la Fiscal 44º del Ministerio Público ABG. NIVIA RINCON. Seguidamente presente como se encuentra los Imputados SERGIO GONZALEZ MORON, ALEJANDRO MARTINEZ, WILMER SALAS , ELIZABETH VALBUENA Y DARIO VELANDIA, se le solicito informara al Tribunal si posee defensor de confianza o si por el contrario requería la designación de un defensor publico, exponiendo cada uno por separado: “Solicito se me designe un defensor publico, es todo”. Visto lo expuesto por el referido ciudadano se hizo el llamado a esta sala de audiencias al defensor publico de guardia, recayendo tal designación en el Abogado BELKIS GONZALEZ, Defensora Publico Quinta a quien se le informo de la designación recaída en su persona, exponiendo: “Acepto el cargo como defensor de los ciudadanos SERGIO GONZALEZ MORON, ALEJANDRO MARTINEZ, WILMER SALAS , ELIZABETH VALBUENA Y DARIO VELANDIA . Es todo”. Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABOG. NIVIA RINCON, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos SERGIO GONZALEZ MORON, ALEJANDRO MARTINEZ, WILMER SALAS , ELIZABETH VALBUENA Y DARIO VELANDIA, quienes fueron aprehendido en forma flagrante por funcionarios militares adscrito al cuarto pelotón segunda compañía, destacamento 33 de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valmore Rodríguez Zulia, cuando se encontraba en labores de comisión en un punto de control móvil, por ser sector conocido las cuatro bocas, específicamente en la intercesión San pedro lagunillas, con carretera el muro de esa localidad. Cuando observaron un vehiculo azul que se trasladaba en sentido lagunillas bachaquero, indicándole al conductor se estacionara del lado derecho de la vía, a fin de realizar una inspección corporal y del vehiculo conforme al articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal penal. Una vez estacionado el referido vehiculo los funcionarios procedieron a solicitar la documentación personal y del vehiculo a los dos ciudadanos que se trasladaba en el mismo. Vehiculo este que posee las siguientes características:_ marca Dodge, modelo coronel color azul, placa BN876-T AÑO 70, USO TRANSPORTE PUBLICO . Así mismo se deja constancia en acta policial que estos ciudadanos mostraron una actitud sospechosa manifestando que el vehiculo no era de su propiedad y que se lo habían dado para ser entregado en la ciudad de Barquisimeto , en vista de tal situación la comisión policial opto por solicitar colaboración de transeúnte que se desplazaba por el sitio a fin de que sirviera de testigo del procedimiento policial , quienes de forma voluntaria accedieron , se identificaron como PEDRO RIBERA, LISANDRO MARRUFO, REINALDO URSINA Y ROBERT CHAVEZ. Quienes accedieron de forma voluntaria a prestar la colaboración solicitada; por lo que se trasladó hasta la sede del comando a los ciudadanos interceptado, el vehiculo antes descrito y a los ciudadanos testigos antes identificados; ya una vez en el comando en presencia de los testigos y de los ciudadanos SERGIO RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.757.183, y ALEJANDRO ALBERTO MARTÍNEZ, Cédula de Identidad Nro. V- 10.431.770, conductor y acompañante respectivamente del vehículo arriba descrito, se procedió a realizar inspección detallada del vehículo MARCA: DODGE. MODELO: CORONET, COLOR: AZUL, PLACAS: BN876-T, AÑO: 197O, SERIAL DE CARROCERÍA: 8171711, USO: TRANSPORTE PUBLICO, arrojando el siguiente resultado: en el guardafangos delantero izquierdo a manera de doble fondo se encontraron treinta y nueve (39) panelas en forma rectangular envueltas en un material sintético de color azul, en el guardafangos delantero derecho a manera de doble fondo se encontraron cuatro (04) panelas en forma rectangular envueltas en un material sintético de color azul, en la parte trasera del vehículo antes descrito en el piso de la maletera a manera de doble fondo se encontraron veintiocho (28) panelas en forma rectangular envueltas en un material sintético de color verde y cinco (05) panelas en forma rectangular envueltas en un material sintético de color azul, para un total de setenta y seis (76) panelas con olor fuerte y penetrante en forma rectangular, contentivas en su interior de una sustancia orgánica de color verde, presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, así mismo y en presencia de los testigos procedimos a ordenar y enumerar en papel de color blanco y sus números impresos en el papel con tinta de color negro, indicando el peso aproximado de cada panela escrito con bolígrafo tinta color negro, el pesaje fue realizado en presencia de los testigos, en una balanza electrónica MODELO CAS DL 20O SERIAL OOO4O1499, ordenadas y enumeradas todas las panelas de presunta droga denominada MARIHUANA, se procedió a realizar el conteo y pesaje el cual dio como resultado LA CANTIDAD DE 67 KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE . Posteriormente se procedió a solicitar antecedentes policiales de los ciudadanos SERGIO RAFAEL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.757.183, y ALEJANDRO ALBERTO MARTÍNEZ, Cédula de Identidad Nro. V-10.431.770, al igual que la placa del vehículo matricula BN876-T, ante el sistema de Información Policial (SIPOL) con el fin de verificar su situación actual, informando el efectivo de servicio que los ciudadanos y el vehículo placas BN876-T, no presentan solicitud ante ningún organismo de seguridad del estado venezolano, acto seguido se procedió a leerle los derechos de imputados a los ciudadanos antes identificados. Asimismo y de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano SERGIO RAFAEL GONZÁLEZ, la mercancía incautada en el vehículo Marca: Dodge, Modelo: Coronel, Color: Azul, Placas: BN876T, es propiedad del ciudadano DARÍO ALFONSO VELANDIA OBREDOR, quien venia detrás en otro vehículo Marca: Ford, Modelo: Conquistador, Color: Blanco, Placas: 647-760, por lo que de inmediato se procedió a nombrar comisión al lERTTE. (GNB) EDWAR DURAN, SM/3RA. (GNB) ORDUZ SAMIRT Y S/1RO. (GNB) MONTIEL RAMÓN, quienes al pasar por la carretera Bachaquero lagunillas por el sector denominado puente de zibaragua, observaron un vehículo con las características similares a las aportadas por el ciudadano SERGIO GONZÁLEZ, por lo que se procedió a tomar todas las medidas de seguridad al caso y ordenar al conductor se estacionara a un lado derecho de la vía que seria objeto de una inspección, una vez estacionado el mencionado vehículo descendieron del mismo tres personas entre ellas una dama y dos caballeros, la dama fue identificada como ELIZABETH COROMOTO VALBUENA, cédula de identidad Nro. V- O9.776.O9O, el conductor fue identificado como WILMER DE JESÚS SALAS MARTÍNEZ, cédula de identidad Nro. V- O7.811.347, y el acompañante o copiloto se identifico como DARÍO ALFONSO VELANDIA OBREDOR, cédula de identidad Nro. V- 24.955.698, quien presento una cédula de identidad laminada la cual presenta característica no originales del ente emisor por lo que se presume sea falsa, en vista que el acompañante o copiloto del vehículo dice llamarse como lo menciona el ciudadano SERGIO GONZÁLEZ quien presenta una cédula de identidad presuntamente falsa y que la ciudadana ELIZABETH VALBUENA, manifestó ser la esposa del ciudadano ALEJANDRO MARTÍNEZ, se procedió a trasladarlo hasta la sede del comando de la Guardia Nacional de Bachaquero donde se le efectuó una inspección detallada, logrando observar que en la parte trasera del vehículo específicamente en la maletera hay unos compartimientos secretos o doble fondos parecidos a los en el vehículo Dodge, Coronet, Color Azul, incautado momentos antes, lo que nos llevo a presumir a la comisión policial que estas personas guardan algún tipo de relación, con las otras personas; así mismo cinco en este procedimiento se logró la incautación de teléfonos celulares móviles, los cuales se describen a continuación: 01.) UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA LG, MODELO LG MD3000, SERIAL NRO. 70BKPXV0131290, DE COLOR NEGRO, UNA (01) TRAJETA SINGAR DE LA EMPRESA TELEFÓNICA COMCEL, UNA (01) BATERÍA DE TELEFONO SIN MARCA NI SERIAL, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO HUWEI C2801, SERIAL NRO. CXWAA10832809896, DE COLOR NEGRO Y ROJO, UNA (01) BATERÍA MARCA HUAWEI, SERIAL NRO. BYD830445778, 03.) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO LG-MD6100, SERIAL NRO. 809CYBDO120389, DE COLOR GRIS Y NEGRO, UNA (01) BATERÍA MARCA LG, SERIAL NRO. SBPL0091404APCDC080811 UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI C5330, COLOR NEGRO Y NARANJA, S/N P99MSB1851721395, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN TELEFONO CELULAR MARCA MOTOROLA, COLOR NEGRO Y GRIS, S/N SJUG2427AAJB093874EA026MJ, CON SU RESPECTIVA BATERÍA. Por lo cual se procedió a la aprehensión del referido imputado no sin antes informarles el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que los asisten. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por los imputados de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoría en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada. Y respecto al imputado DARIO ALFONZO BELANDIA LABRADOR el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Codigo Penal. Según jurisprudencia Expediente No. 488 del 2.007, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE de la Sala de Casación Penal, siendo esta una Precalificación Fiscal, igualmente señala que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la flagrancia, esto es, el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o el clamor publico, y dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada. Y respecto al imputado DARIO ALFONZO BELANDIA LABRADOR el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Codigo Penal. cuya pena es de ocho a diez años de prisión, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta de Detención en flagrancia, de fecha 11.4.2010, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 33 de la guardia nacional Bolivariana, 2.- Acta de INSPECCION TECNICA del sitio. 3.- Acta de entrevistas a los ciudadanos testigos. 4.- Acta de prueba manuscrita suscrita por los testigos. 5.- Acta de retención del vehiculo marca Dodge. Modelo coronel. 6.- Acta de retención del vehiculo modelo conquistador. 7.- Notificación de derechos del los imputados. 7.- Registro de cadena de custodia d las evidencias incautadas 8.- reseñas fotográficas tanto de las sustancias incautadas como de los vehículos y por ultimo, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que en el presente caso, la cantidad incautada al imputado supra mencionado excede de la cantidad establecida para el delito de posesión, lo cual nos llevaría al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente es autor del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito que atenta contra la sociedad constituyéndose así en un delito de lesa humanidad, tal como lo señala la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada, como la Sentencia N° 1654, del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la Sala Penal del T.S.J del 28 de Marzo del 2000 establece que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública. En razón de lo antes expuesto solicito se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, y la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 en sus ordinales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo, y solicito copia simple de la presente acta. Solicito la medida asegurativa de ambos vehículos incautados conforme a los artículos 66 de la ley especial. Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los Imputados: SERGIO GONZALEZ MORON, ALEJANDRO MARTINEZ, WILMER SALAS , ELIZABETH VALBUENA Y DARIO VELANDIA del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los Imputados SERGIO GONZALEZ MORON, ALEJANDRO MARTINEZ, WILMER SALAS , ELIZABETH VALBUENA Y DARIO VELANDIA,, entender lo explicado. Seguidamente los Imputados, libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: 1.- SERGIO GONZALEZ MORON, Venezolano, natural de Maracaibo, 49 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 7757183, fecha de nacimiento: 28-3-1961, soltero, hijo de los Ciudadanos MARIA PILAR MORON Y ANGEL GONZALEZ (D) , residenciado en el Santa rosa de agua, avenida 6. alto de Jalisco, callejón la deportiva, casa 5-70. cerca de igesia santa rita. Y frente al mercado de santa rita de Maracaibo Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Telefono 02617435959. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.70 metros de estatura aproximadamente, contextura gruesa, color de piel blanca, ojos marrones, orejas grandes, nariz grande, boca normal, con bigotes con canas, no presenta tatuajes ni cicatriz. CABELLO CANOSO Y DE FRENTE AMPLIA. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “ No voy a declarar, es Todo”. 2.- ALEJANDRO MARTINEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, 43 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 10431770 fecha de nacimiento: 11-8-1966, soltero, hijo de los Ciudadanos Felicia Martinez y Alejandro Jimenez, residenciado en Avenida Milagro norte, barrio los pescadores, calle 26, casa sin numero, al lado del abasto las manos de dios, sector los pescadores, Maracaibo Zulia, manifestó no saber Leer y escribir. Telefono 02617483770. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.58 metros de estatura aproximadamente, contextura obesa, color de piel moreno claro, ojos marrones, orejas grandes, nariz grande, boca y labios finos, sin bigotes, no presenta tatuajes ni cicatriz. Presenta el dedo anular amputado. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “ No voy a declarar, es Todo”.3.- WILMER SALAS Venezolano, natural de Maracaibo, 49 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 7811347, fecha de nacimiento: 11-7-1960 casado, hijo de los Ciudadanos JUAN SALAS Y MARIA AMRTINEZ, residenciado en urbanización plaza el sol, edificio los claveles, cuarto piso, apartamento 4-C, San Francisco, cerca del estadio martin polar al fondo de fabrica la polar, San Francisco del Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Telefono 04168600076. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.56 metros de estatura aproximadamente, contextura medianamente gruesa, color de piel blanca, ojos marrones, orejas grandes, nariz grande, boca gruesa, con bigotes con canas, no presenta tatuajes ni cicatriz. Medianamente carvo, y con poco cabello canoso. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “No voy a declarar, es Todo”. 4.- DARIO VELANDIA Venezolano, natural de Maracaibo, 61 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 24955698, fecha de nacimiento: 30-10-1949, soltero, hijo de los Ciudadanos DARIO BELANDIA Y PABLA OBREDOR, residenciado en el BARRIO EL GAITERO, CASA 115-36, a dos cuadras DE LA GRAN TOSTADA , A DOS CUADRAS ANTES DE LA PARADA DE LOS BUSES DE POMONA, Maracaibo Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.70 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel blanca, ojos negro, , orejas grandes, nariz grande, boca grande, sin bigotes, no presenta tatuajes ni cicatriz. Totalmente calvo. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “ No voy a declarar, es Todo”. 5.- ELIZABETH VALBUENA Venezolana, natural de Maracaibo, 43 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 9776090, fecha de nacimiento: 30-10-1966, soltero, hijo de los Ciudadanos Rafael Revilla (D) y Meris Valbuena, residenciado en el Avenida milagro norte, barrio los pescadores, calle 26, casa 6-38, al lado del abasto la mano de dios. Maracaibo del Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Teléfono 02617483770. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.52 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel moreno claro, ojos negro y achinado, orejas pequeña, nariz grande, boca normal labios finos, no presenta tatuajes ni cicatriz. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “Si voy a declarar, es Todo”. Se procede a separar a los imputados conforme al Código Orgánico Procesal penal. Siendo las 03: 24 horas de la tarde dio inicio a la declaración: ” A las 7 de la mañana, me llaman me dicen que mi esposo esta detenido, me dicen que me vana a buscar en la avenida cerca de donde vivo, para saber de el, en el camino el tío de mi marido recoge a un señor no lo conozco, venían hablando ellos, no presto atención a lo que hablan, de los nervio, quería era llegar, nos tardamos, y llegamos a inspectoría de transito, llegamos nada que ver, seguimos, Mas adelante, no me contesta mensaje que el envío, decidimos regresarnos, y en eso pasa una camioneta De la guardia, el que no la debe no la teme, en eso la guardia detiene, s bajan dos o tres guardia, y nos apunta, que nos bajemos, dijeron grosería, recuerdo que me dicen métase al vehiculo, todos tres que nosotros manejamos, se montaron uno de cada lado , nos llegan bastante retirado, hasta su comando, nos lleva, veo el carro, empiezan a desarmar se tardan y me preguntan que así salio, yo venia a saber de mi marido, me los describen y me decían tu tienes que saber de eso, debes dar cuanta de eso, me ponen aparte , y me dicen que si conozco al mas viejo y al otro si por que es amigo de mi marido, el guardia decía maldita debes saber de eso, me pongo nerviosa y me pongo a llorar, y le digo el hecho de que yo sea su mujer no tienen que tratarme así, a raíz de eso me trataron bien, que no había problema . Culmina declaración siendo a las 3.30 de la tarde. Pregunta el Ministerio Publico: 1.- Lugar de los hechos? Ayer a las 12.00 meri diem, no recuerdo exactitud. 2.- Parentesco de los ciudadano? Mi esposo es Alejandro martines. Y el otro es tío de el, WILMER. 3..- A QUE SE DEDICA SU CONYUGE Alejandro Martínez? CHOFER Y SABE DE MECANICA. 4.- a QUE SE DEDICA Wilmer ¿Trabaja en bella vista, no se con seguridad, lo trato poco. 5.- Quien es propietario del vehiculo conquistador? WILMER. ES TODO. La defensa pregunta: 1,- Quien le comunica que su esposo esta detenido? WILMER. 2.- Al ser detenida diga el lugar de detención? En la calle, en la carretera, de pronto pasa la guardia y al venir el carrito lo dejaron pasar y se atravesaron. 3.- Habían testigos? No, nos meten y dicen que ellos manejan. 4.- Revisaron el vehiculo? No. 5.- Ellos en ese momento de aprehensión le dicen por que estaba siendo detenida? No, luego en el comando. es todo. Tribunal pregunta que en el camino Wilmer recogió a otra persona que no conoce, quien seria, bueno responde el viejo lo recoge en circunvalación tres. Así mismo se le pregunta que razón dio para embarcar. Dijo que el también iría mas nada. Se le pregunta la hora no la recuerda. Le pregunta cuando los funcionarios le indican que usted es esposa de ALEJANDRO MARTINEZ. Al llegar al comando, cerca del barrio llegaba ese carro, el azul, me dijo que iba a cobrar en Barquisimeto, aprovechare una cola, y al ver el carro, lo reconozco, al bajarme en el comando, me decían tu debes saber de quien es ese carro. Yo no se de quien es ese carro, lo veía en el barrio, solo sabia que le iban a dar la cola en ese carro, el como que le ha hecho trabajo de mecánico, no conozco al dueño de ese carro, el trabaja de mecánico en otro sitio, no en mi casa, es todo. Se hace ingresar al resto de los imputados. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público ni la defensa pública, formularon preguntas al imputado. ”Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Ciudadano juez revisadas las actuaciones y oída la imputación fiscal la defensa solicita para los ciudadanos SERGUIO GONZALEZ Y ALEJANDRO MARTINEZ, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal que a criterio del tribunal sea capaz de garantizar las resultas del proceso, toda vez que la causa se encuentra comenzando la etapa de investigación y en relación a los ciudadanos WILMER SALAS, DARIO BELANDIA Y ELIZABETH VALBUENA solicito la LIBERTAD PLENA de los mencionados imputados en virtud de que no se encuentra llenos los extremos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal penal para que se le prive de libertad por cuanto se observa de actas que los mismos no se encontraban dentro del vehiculo objeto de la investigación , y los mismo fueron aprendidos horas posteriores a los dos primeros de los nombrados y al vuelto del folio 4 de la causa los mismos funcionarios actuante del procedimiento los detiene en virtud de que los mismos presumen que tiene relación con los hechos con las cuales detiene a los ciudadanos SERGIO GONZALEZ Y ALEJANDRO MARTINEZ y no es suficiente elemento de convicción para estimar que estos tres ciudadanos hayan sido autores o participes del delito por el cual se le imputa en este momento. Igualmente ciudadano juez el hecho de que la ciudadana ELIZABETH VALBUENA sea la esposa de uno de los imputados no es suficiente elemento de convicción para determinar que la misma tiene relación directa con los hechos por lo cual garantizando el derecho a la defensa y debido proceso solicito la libertad de los ciudadanos ELIZABETH VALBUENA, SERGIO GONZALEA Y ALEJANDRO MARTINEZ toda vez que no existe ni siquiera testigos de la aprehensión de estos ciudadanos. Y en todo caso el tribunal no acoja la petición de la defensa solcito se les otorgue medida cautelar sustitutiva por que no existe elementos de convicción determinante para atribuirle el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS y que no puede privarse a persona alguita en virtud de que un funcionario policial e que no cumpla con la regla de actuación policial requerida atribuya un delito a un determinado ciudadano así mismo solcito al tribunal ordene la practica del examen medico al ciudadano DARIO VELANDIA en virtud de que el mismo manifestó a la defensa de que fue maltratado por los funcionarios actuante del procedimiento de aprehensión. Es todo.” Se deja constancia de las lesiones del ciudadano DARIO VELANDIA el ciudadano presenta en su mano en la muñeca de la mano derecha aparentemente un hematoma alrededor de la muñeca, así mismo presuntamente se observa inflamada el dedo anular de la mano derecha y hematoma en la cara izquierda de la rodilla izquierda y así mismo en la muñeca del brazo izquierdo presuntos hematomas o marcas en al piel en forma de cintillo. Es todo. Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, la imputada ELIZABETH VALBUENA y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada. Y respecto al imputado DARIO ALFONZO BELANDIA LABRADOR el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido en fecha 11.4.2010 siendo aprehendido los imputados en forma flagrante por funcionarios militares adscrito al cuarto pelotón segunda compañía, destacamento 33 de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valmore Rodríguez Zulia, cuando se encontraba en labores de comisión en un punto de control móvil, por ser sector conocido las cuatro bocas, específicamente en la intercesión San pedro lagunillas, con carretera el muro de esa localidad, cuando previa revisión practicada en el guardafangos delantero izquierdo a manera de doble fondo se encontraron treinta y nueve (39) panelas en forma rectangular envueltas en un material sintético de color azul, en el guardafangos delantero derecho a manera de doble fondo se encontraron cuatro (04) panelas en forma rectangular envueltas en un material sintético de color azul, en la parte trasera del vehículo antes descrito en el piso de la maletera a manera de doble fondo se encontraron veintiocho (28) panelas en forma rectangular envueltas en un material sintético de color verde y cinco (05) panelas en forma rectangular envueltas en un material sintético de color azul, para un total de setenta y seis (76) panelas con olor fuerte y penetrante en forma rectangular, contentivas en su interior de una sustancia orgánica de color verde, presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, así mismo y en presencia de los testigos se enumero en papel de color blanco y sus números impresos en el papel con tinta de color negro, indicando el peso aproximado de cada panela escrito con bolígrafo tinta color negro, el pesaje fue realizado en presencia de los testigos, en una balanza electrónica MODELO CAS DL 20O SERIAL OOO4O1499, ordenadas y enumeradas todas las panelas de presunta droga denominada MARIHUANA, se procedió a realizar el conteo y pesaje el cual dio como resultado LA CANTIDAD DE 67 KILOGRAMOS APROXIMADAMENTE . Así mismo, del estudio y análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos SERGIO GONZALEZ MORON, ALEJANDRO MARTINEZ, WILMER SALAS, ELIZABETH VALBUENA Y DARIO VELANDIA, son autores o participes en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones 1.- Acta de Detención en flagrancia, de fecha 11.4.2010, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 33 de la guardia nacional Bolivariana, Constatándose que existen cuatro testigos presénciales del hecho momento de practicarse la detención 2.- Acta de INSPECCION TECNICA del sitio. 3.- Acta de entrevistas a los ciudadanos testigos. 4.- Acta de prueba manuscrita suscrita por los testigos. 5.- Acta de retención del vehiculo marca Dodge. Modelo coronel. 6.- Acta de retención del vehiculo modelo conquistador. 7.- Notificación de derechos del los imputados. 7.- Registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas 8.- reseñas fotográficas tanto de las sustancias incautadas como de los vehículos. Por otra parte, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga, previsto en el articulo 251, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, en el caso del ciudadano DARIO VELANDIA presenta una presunta cedula falsa, así como, motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso respecto a todos los imputados, ya que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada. Y respecto al imputado DARIO ALFONZO BELANDIA LABRADOR el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de prisión de ocho a diez años, como también, por la magnitud del daño causado, por cuanto las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, causan un daño sistemático en la sociedad, en la salud de las personas que la consumen. Los funcionarios actuante aseguran haber procedido a la detención posterior o el mismo día de la primera aprehensión de los ciudadano WILMER SALAS, DARIO VELANDIA Y ELIZABETH MARTINEZ los cuales según esta audiencia tienen relación con las personas detenidas inicialmente. Tal circunstancia determina que hay vinculación entre las personas que transportaba las sustancias y a las personas detenidas posteriormente, toda vez que los funcionarios no podían adivinar de esta situación. Así mismo respecto al USO DE DOCEUMENTO FALSO, estamos a inicia de investigación y debe ser objeto de experticia , pero siendo que los funcionarios manifiestan que tienen esas apariencia, hace determinar que se debe imponer medidas de coerción que garanticen el sometimiento de los imputados a la prosecución del proceso. Así mismo de la declaración de la ciudadana ELIZABETH MARTINEZ se desprende que la relación entre su marido ALEJANDRO AMRTINEZ y el propietario o conductor del vehiculo azul, era anterior antes de la detención. En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados SERGIO GONZALEZ MORON, ALEJANDRO MARTINEZ, WILMER SALAS Y DARIO VELANDIA. Se desestima parcialmente los descargos formulados por la defensa del imputado, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el abogado Defensor, ya que estas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de Cabimas. Respecto a la imputada ELIZABETH MARTINEZ se impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el abogado Defensor, conforme al ordinal 3 y 8 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, para lo cual deberá presentar los recaudos respectivos de dos personas que la afiancen personalmente y la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Zulia, conforme al ordinal 4 del articulo 256 del Código Organico Procesal penal ya que estas resultan suficientes para asegurar las finalidades del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Así mismo respecto a la forma en que fueron detenidos se tipifica el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR . y RESPECTO AL IMPUTADO DARIO VELANDIA, SE ACUERDA la practica de examen medico forense acordando su traslado a la medicatura forense de Cabimas. Se decreta el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO Tercero DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: 1.- SERGIO GONZALEZ MORON, Venezolano, natural de Maracaibo, 49 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 7757183, fecha de nacimiento: 28-3-1961, soltero, hijo de los Ciudadanos MARIA PILAR MORON Y ANGEL GONZALEZ (D) , residenciado en el Santa rosa de agua, avenida 6. alto de Jalisco, callejón la deportiva, casa 5-70. cerca de igesia santa rita. Y frente al mercado de santa rita de Maracaibo Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Telefono 02617435959. 2.- ALEJANDRO MARTINEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, 43 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 10431770 fecha de nacimiento: 11-8-1966, soltero, hijo de los Ciudadanos Felicia Martinez y Alejandro Jimenez, residenciado en Avenida Milagro norte, barrio los pescadores, calle 26, casa sin numero, al lado del abasto las manos de dios, sector los pescadores, Maracaibo Zulia, manifestó no saber Leer y escribir. Telefono 02617483770. 3.- WILMER SALAS Venezolano, natural de Maracaibo, 49 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 7811347, fecha de nacimiento: 11-7-1960 casado, hijo de los Ciudadanos JUAN SALAS Y MARIA AMRTINEZ, residenciado en urbanización plaza el sol, edificio los claveles, cuarto piso, apartamento 4-C, San Francisco, cerca del estadio martin polar al fondo de fabrica la polar, San Francisco del Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Telefono 04168600076. 4.- DARIO VELANDIA Venezolano, natural de Maracaibo, 61 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 24955698, fecha de nacimiento: 30-10-1949, soltero, hijo de los Ciudadanos DARIO BELANDIA Y PABLA OBREDOR, residenciado en el BARRIO EL GAITERO, CASA 115-36, a dos cuadras DE LA GRAN TOSTADA , A DOS CUADRAS ANTES DE LA PARADA DE LOS BUSES DE POMONA, Maracaibo Zulia, manifestó saber Leer y escribir. por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley sobre la delincuencia organizada. Y respecto al imputado DARIO ALFONZO BELANDIA LABRADOR el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Codigo Penal. cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 254 ibídem.- SEGUNDO: SE DECRETA RESPECTO A LA IMPUTADA ELIZABETH VALBUENA Venezolana, natural de Maracaibo, 43 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 9776090, fecha de nacimiento: 30-10-1966, soltero, hijo de los Ciudadanos Rafael Revilla (D) y Meris Valbuena, residenciado en el Avenida milagro norte, barrio los pescadores, calle 26, casa 6-38, al lado del abasto la mano de dios. Maracaibo del Estado Zulia, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el abogado Defensor, conforme al ordinal 3 y 8 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, para lo cual deberá presentar los recaudos respectivos de dos personas que la afiancen personalmente y la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Zulia, conforme al ordinal 4 del articulo 256 del Código Organico Procesal penal. TERCERO: A solicitud del Ministerio Público Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa del mencionado ciudadano, referida a la Medida Cautelas Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad A LOS CIUDADANOS SERGIO GONZALEZ MORON, ALEJANDRO MARTINEZ, WILMER SALAS Y DARIO VELANDIA. CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de Cabimas. QUINTO: Traslado DEL imputado DARIO VELANDIA A medicatura forense para el dia de mañana 13.4.2010 a las 7:00 am. SEXTO: Se acuerda la medida asegurativa de ambos vehículos incautados conforme a los artículos 66 de la ley especial. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad. Siendo las 4.45 DE LA TARDE culmina el acto. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FREDDY HUERTA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NIVIA RINCON
IMPUTADOS
LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. BELKIS GONZALEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ZOILA PADRON
En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 3C- 359 -2010.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ZOILA PADRON