REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002091
ASUNTO : VP11-P-2010-002091
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, 12 de Abril del año 2010, siendo la 1.30 de la tarde presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público Abogado. GISELA PARRA, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: GREGORIO MANUEL MONTILLA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadano Juez, designo en este acto al Abogado defensor publico para que me defienda Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado, procede de inmediato a llamar a esta de Audiencias al Abogado BELKIS GONZALEZ, defensor publico quinto de la unidad de defensoria de este circuito quien manifestó: “Acepto el nombramiento de defensa del ciudadano GREGORIO MANUEL MONTILLA. ES TODO”. Presente el Imputado GREGORIO MANUEL MONTILLA, debidamente asistido por su Defensor, se impuso de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. GISELA PARRA, expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano GREGORIO MANUEL MONTILLA quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos A LA POLICIA municipal De Cabimas, en virtud de la denuncia interpuesta por la CIUDADANA NILSIDA MARQUEZ, quien entre otras cosas manifestó textualmente: “… mi concubino intento lanzarme del primer piso del hotel el viajero, y me sujeto por el cuello, intentando ahorcar y quemar con su yesquero. Siendo la habitación numero 20. Siendo que la golpeo… Es todo…; por lo que esta Representación Fiscal precalifica los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Osdali Colina, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal. ES TODO”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es Gregorio Manuel Montilla, Venezolano, natural de Valera, fecha de Nacimiento: 29-3-1973, de 38 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 11.893.109, hijo de CARLINA JAUREGUI Y JOSE LUIS MONTILLA, domicilio en Calle San Félix, delicias viejas, casa 12, detrás de la fiscalia del ministerio publico, Cabimas Zulia. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.60 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de color de piel blanca, boca pequeña, labios finos, orejas grandes, pelo negro, largo y lacio, sin bigote, ojos marrones, con frente amplia, no presenta tatuajes y tampoco cicatriz notable. Acto seguido interviene la Defensa ABG. BELKIS GONZALEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta defensa no se opone a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, como lo es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad mientras dure la investigación, considerando que aun faltan diligencias de investigación por realizar. Solicito se le realicen a mi defendido examen psiquiátrico y psicológico a fin de garantizar su derecho a la defensa Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado GREGORIO MANUEL MONTILLA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Consta a las actuaciones presentada por el fiscal del Ministerio Publico: 1) Acta Policial de fecha 10.4..2010 en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos inserta en el folio 06 del asunto, 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 10.4.2010, donde se deja constancia del lugar donde sucedieron los hechos, 3.- Acta de notificación de denuncia de la ciudadana NILSIDA MARQUEZ, en donde deja constancia de los hechos de los cuales fue victima 4.- Acta de entrevista del ciudadano JUAN QUINTERO inserta al folio 09 de la causa. De las mismas surgen elementos de convicción suficiente sobre la comisión del delito imputado por el ministerio publico VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 Y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Observando este Juzgador que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; Asimismo se evidencia de actas la comisión de hechos punibles de acción publica, no prescritos que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 Y 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado GREGORIO MANUEL MONTILLA ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad de los delitos que se le imputa señalado en esta audiencia, considera este Juzgador que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial.. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado Gregorio Manuel Montilla, Venezolano, natural de Valera, fecha de Nacimiento: 29-3-1973, de 38 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 11.893.109, hijo de CARLINA JAUREGUI Y JOSE LUIS MONTILLA, domicilio en Calle San felix, delicias viejas, casa 12, detrás de la fiscalia del ministerio publico, Cabimas Zulia de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la NILSIDA MARQUEZ, consistentes en la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al reten policial de Cabimas a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. QUINTO: Librar oficio a medicatura forense de Maracaibo a fin de realizar examen psiquiátrico y psicológico solicitado por la defensa. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 1.43 de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman. EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA
EL IMPUTADO

LA FISCAL (A) 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. GISELA PARRA

LA DEFENSA PÚBLICA
ABG. BELKIS GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-357 -10
LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL