REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002090
ASUNTO : VP11-P-2010-002090

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, 12 de Abril del año 2010, siendo la 1.50 de la tarde presente en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público Abogado. GISELA PARRA, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JULIO ENRIQUE VIERA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Ciudad Ojeda. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadano Juez, designo en este acto al Abogado CESAR JOSE CABRERA GOMEZ. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado, procede de inmediato a llamar a esta de Audiencias al Abogado quien dijo ser y llamarse CESAR CABRERA GOMEZ, titular de la cedula de Identidad 15319307, inpre: 114121, domicilio procesal: urbanización tamare, sector Andrés bello, avenida 37, casa 35, parroquia libertad Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Zulia, teléfono: 04246138080, y manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. ES TODO”. Presente el Imputado JULIO VIERA NAVA , debidamente asistido por su Defensor, se impuso de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. GISELA PARRA, expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano JULIO VIERA NAVA quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos a la POLICIA municipal De lagunillas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana OSDALIS COLINA, quien entre otras cosas manifestó textualmente: “… COMPAREZCO CON EL FIN DE DENUNCIA A JULIO VIERA NAVA, QUIEN es mi pareja, y el día de hoy a las 3.30 de la mañana, cuando estaba en mi pieza durmiendo llego a tocarme la puerta en forma violenta y como no quería abrir me amenazaba, y tuve que abrir obligado y me amenazo, y golpeo en la cara y cabeza, luego me fui a la calle y me persiguió y me siguió dando golpe luego llego la policía. Es todo…; ASI MISMO quiero dejar constancia que con anterioridad a este procedimiento existe otra causa signada con el numero ZUL-F47-501-09, en donde el Ministerio Publico presento acto conclusivo en fecha 17-11-2009 solicitando archivo fiscal del mismo, por delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el articulo 42 de la ley especial, llamando poderosamente la atención a este representante del ministerio publico que nos encontramos en presencia de un ciudadano que esta acostumbrado a ejercer acto de violencia en contra de la victima, y es por ello solcito que se le advierta que debe dar fue cumplimiento a las medidas de protección y seguridad que se le imponga, por lo que esta Representación Fiscal precalifica los delitos VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Osdali Colina, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Ordinales 5º y 6º las cuales consisten en lo siguiente: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal. ES TODO”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es JULIO VIERA NAVA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 13.1.1988, de 22 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 19121451, hijo de JULIO VIERA Y ADELAIDA NAVA, domicilio en Tia Juana, F-31, a 500 metros del ranchon los primos, en los bohios de Rafa. Tia Juana del Estado Zulia Teléfono: 04268610535. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.60 de estatura aproximadamente, de contextura medianamente gruesa, de color de piel moreno claro, boca pequeña, labios finos, orejas grandes, pelo negro con entrada pronunciada, con barba tipo candadito, ojos marrones, con bigotes, con frente amplia con entradas, no presenta tatuajes y tampoco cicatriz notable. Acto seguido interviene la Defensa Privada ABOG. CESAR CABRERA, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud efectuada por el Ministerio Público, como lo es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad mientras dure la investigación. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado JULIO VIERA NAVA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Consta a las actuaciones presentada por el fiscal del Ministerio Publico: 1) Acta de denuncia Verbal inserta en le folio 4 y su vuelto de la causa, rendida por la ciudadana ODALIS COLINA, 2.- Acta Policial de fecha 11.4..2010 en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos inserta en el folio 06 del asunto, 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 11.4.2010, donde se deja constancia del lugar donde sucedieron los hechos, 4.- Informe medico expedido por el medico expedido por el medico RAIMARYS BADALIS, del Hospital Pedro García Clara, donde se hace constar que la ciudadana en mención presenta múltiple hematomas en la región facial, labio superior con lesión en el tabique nasal. Observando este Juzgador que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; Asimismo se evidencia de actas la comisión de hechos punibles de acción publica, no prescritos que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado JULIO VIERA NAVA ha sido autor del mismo. Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad de los delitos que se le imputa señalado en esta audiencia, considera este Juzgador que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada quince (15) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial.. En razón por la cual este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JULIO VIERA NAVA, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 13.1.1988, de 22 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio obrero, manifestó saber leer y escribir, Titular de la Cedula de Identidad No. 19121451, hijo de JULIO VIERA Y ADELAIDA NAVA, domicilio en Tía Juana, F-31, a 500 metros del ranchon los primos, en los bohíos de Rafa. Tía Juana del Estado Zulia Teléfono: 04268610535 de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada Quince (15) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ODALIS COLINA, consistentes en la del ordinal: 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al reten policial de Cabimas a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 2.10 de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA

IMPUTADO
JULIO VIERA NAVA


LA FISCAL (A) 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. GISELA PARRA

LA DEFENSA PRIVADA


LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C- 358 -10

LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL