REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo; 28 de abril de 2010.
200° y 151°

Sentencia Interlocutoria: Nº 540-2010
Causa Nº: 13C-9.867--07

Juez: Silvia Carroz de Pulgar.
Secretaria: Abg. Solange Villalobos.

Se apertura la presente causa en fecha 19 de octubre de 2007, seguida en contra del ciudadano JHON ALEXANDER AGUIRRE ARTEAGA, natural de Medellín, Colombia y naturalizado venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, con fecha de nacimiento 15-05-75, titular de la cedula de identidad Nº V-21.693.389, hijo de Jhon Aguirre y de Maria Arteaga, domiciliado en la vía Machiques, Villa Del Rosario, hacienda El Colosal, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código penal y el delito de INDUCCION A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del Estado venezolano, con la presentación de dicho ciudadano por ante este tribunal de Control, por lo que en esa misma fecha el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreto Medidas Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al antes mencionado ciudadano, y ordeno que la presente causa se tramitara conforme al Procedimiento Ordinario. En fecha 22 de noviembre de 2010 la sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia REVOCO parcialmente la decisión de este tribunal, y ORDENO la inmediata LIBERTAD PLENA del imputado de autos, ordenando la prosecución de la investigación iniciada por la Fiscalia del Ministerio Publico.
En tal sentido en fecha 27 de enero de 2010 la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico presento como acto conclusivo el Sobreseimiento de la investigación Nº 24-F12-100-07.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 17 de octubre de 2007, el ciudadano Oficial Carlos Caicedo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje rutinario en la Circunvalación Nº 1 a la altura del Distribuidor Cañada Honda, cuando observo un vehículo tipo camioneta, marca Ford, Modelo Explorer, color negro, placas AEA-72G circulando volcada, procediendo a dar la voz de alto al conductor, al detenerse el conductor quedo identificado como JHON ALEXANDER AGUIRRE ARTEAGA, natural de Medellín, Colombia y naturalizado venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, con fecha de nacimiento 15-05-75, titular de la cedula de identidad Nº V-21.693.389, quien mostró sus documentos, verificando el oficial que el vehículo se encontraba sin novedad pero la cedula de identidad mostrada por el ciudadano no registraba en el sistema, procediendo el ciudadano a ofrecerle un arreglo al oficial extrayendo de su cartera (tipo koala) una cantidad de dinero en billetes de circulación legal en el país, procediendo de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código orgánico procesal penal a realizarle una requisa al ciudadano y a aprehenderlo en flagrancia, reteniendo el vehículo y los objetos personales del ciudadano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En las diligencias de investigación existe el acta policial de fecha 17 de octubre de 2007 suscrita por el oficial Carlos Caicedo, donde explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento de aprehensión, las experticias al vehículo el cual le fue entregado a su propietario, las experticias al dinero que expresa que el mismo es de legal circulación en el país, recibiéndose en fecha 12 de noviembre de 2007 de la oficina Nacional de identificación y Extranjería, Coordinación de Misión identidad Zulia, informando que el Nº de cedula V-21.693.389 se encuentra registrado a nombre de el ciudadano JHON ALEXANDER AGUIRRE ARTEAGA.
Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, puede observarse que ciertamente en relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322º en concordancia con el articulo 319º del Código penal, el mismo no existe ni el uso de identidad falsa pues cualquier circunstancias por las cuales la administración publica haya decidido revocar tal asignación deberá ser informada por las vías regulares de la administración al ciudadano en cuestión en razón de lo cual procede el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del articulo 318º; En relación al delito de INDUCCION A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 63º en concordancia con el articulo 62º de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del Estado venezolano solo existe el dicho o testimonio del funcionario oficial Carlos Caicedo y el dinero, no siendo suficientes tales elementos para proceder a formular un acto conclusivo distinto al Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el numeral 4º del articulo 318º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Razones esta por las cuales este Tribunal, considera procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON ALEXANDER AGUIRRE ARTEAGA. Así se Declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando fiel cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACION Nº 24-F12-100-07 y DE LA CAUSA 13C-9.867-07, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 1° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano JHON ALEXANDER AGUIRRE ARTEAGA, natural de Medellín, Colombia y naturalizado venezolano, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, con fecha de nacimiento 15-05-75, titular de la cedula de identidad Nº V-21.693.389, hijo de Jhon Aguirre y de Maria Arteaga, domiciliado en la vía Machiques, Villa Del Rosario, hacienda El Colosal, Estado Zulia, indiciado en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código penal y el delito de INDUCCION A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Orgánica Contra La Corrupción, cometido en perjuicio del Estado venezolano.-

Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de abril de 2010.- Año 200° de la Independencia y l50° de la Federación.-


LA JUEZA DECIMOTERCERO DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR


LA SECRETARIA,



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el Nº 540-2010 en el Libro de Registros de Resoluciones llevado por este Juzgado en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABG. SOLANGE VILLALOBOS.