CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de abril de 2010
200° y 151°


SENTENCIA: N° 022-10
CAUSA: 13C-16.615-09

JUEZ PROFESIONAL: Silvia Carroz de Pulgar.
SECRETARIA: Abog. Solange Villalobos.

PARTES:
ACUSACION: Dra. Dayana Aldana Fiscal X del Ministerio Publico.
VICTIMA: Enrique Medina.
DEFENSA: Dr. Americo Palmar.
ACUSADO: JOSE ALEXANDER GONZALEZ BAEZ: Quien dice ser y llamarse como queda escrito, ser de nacionalidad venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-12.947.986, hijo de JOSE SEGUNDO GONZALEZ y ANA MIRIAM BAEZ, de 36 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en barrio Country Club al lado del deposito la estrella, Maracaibo, Estado Zulia.

DE LA AUDIENCIA
El día miércoles veintiocho (28) de abril de Dos Mil diez (2010), se celebro la Audiencia Preliminar, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA X DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER GONZALEZ BAEZ, por su participación como COMPLICE en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Enrique Medina, al termino de la cual se Admitió totalmente la Acusación Fiscal y se declaro con Lugar el procedimiento por Admisión de Los Hechos a solicitud del acusado.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Los hechos que integran la Acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico y que han sido admitidos por el acusado de autos son los siguientes: el día jueves trece (13) de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, se encontraban los ciudadanos Enrique José Medina Sierra, Yeneroy Coromoto Hernández, Bexis Bibiana Bohórquez Mercado, en la sede del Consejo Comunal Casiano Losada I, ubicado en el Barrio Casiano losada, calle 83, casa Nº 108E-08 junto con cinco niños, cuando llego un joven guajiro y les pregunto si estaban vendiendo PEDEVAL, por lo cual el ciudadano ENRIQUE JOSE MEDINA le respondió que se encontraba cerrado y que abrían a las 5:00 horas de la tarde, momento en el cual entraron tres sujetos y lo amenazaron de muerte con un arma de fuego, exigiéndole las llaves de su vehículo un camión marca Ford, modelo F-350, año 1971, placas 880-VCF, color blanco, tipo estacas, propiedad del Consejo Comunal por lo cual el ciudadano José medina le hizo entrega de las mismas, pero el camión no encendía, uno de los sujetos desconocidos comenzó a golpear a la victima para que les dijera como encender el camión, mientras los otros sujetos revisaban a los otras personas y les exigían dijeran donde estaba el dinero, despojándole a todos d sus pertenencias, marchándose en un camión color vino tinto que los esperaba, colisionando al salir tumbando una cerca y por ello otros vecinos del sector evidenciaron lo sucedido; la victima les indica que se fueron en su camión y les indica por donde se fueron cuando el funcionario Marnic Nicolás Gómez Fernández adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía regional del Estado Zulia, quien se encontraba en labores de patrullaje en el sector country club logrando observar el vehículo un camión marca Ford, modelo F-350, año 1971, placas 880-VCF, color blanco, tipo estacas, logrando el funcionario Segundo Emilio Fuenmayor Báez avistar el vehículo persiguiéndolo a través de una trilla donde no pudo continuar la marcha, momento en el cual el conductor se baja tratando de huir pero fue alcanzado por el funcionario quedando identificado como José ALEXANDER GONZALEZ BAEZ .-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Ministerio Público ofreció las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración Testifical de los Funcionarios actuantes en el procedimiento Marnic Nicolás Gómez Fernández y Segundo Emilio Fuenmayor, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, y funcionario Engelbert Aranaga experto Reconocedor en Materia de Vehículos adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; Declaración Testifical de los expertos Darwin Colina, Yenfry Glasgow y Franklin Rivero, funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía regional del Estado Zulia, declaración testifical de los ciudadanos testigos presénciales Enrique José Medina Sierra, Yeneroy Coromoto Hernández, Bexis Bibiana Bohórquez Mercado, las cuales fueron admitidas y por cuanto son suficientes para dar por comprobado los delitos descritos en los hechos que integran la Acusación Fiscal y concatenado a la Admisión de los hechos realizada por el acusado y la responsabilidad del mismo por la comisión del delito de como COMPLICE en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Enrique Medina. Así se decide.-

DE LAS PENAS A IMPONER
Establece el artículo 6 la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, una pena en sus limites inferior y superior de nueve (9) a dieciséis (16) años de presidio, en aplicación de la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal por no poseer antecedentes penales, se toma la pena en su limite mínimo de nueve años de presidio, por tratarse de un COMPLICE de conformidad a lo establecido en el articulo 84 del Código penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en cuatro años y seis meses de presidio. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja un tercio por tratarse de u delito donde hubo violencia contra las personas, por la acogida del acusado al procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del texto adjetivo, se aplica una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO por ser COMPLICE y responsable de los hechos acusados referidos a del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Enrique Medina, en atención a la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.--
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE ALEXANDER GONZALEZ BAEZ: Quien dice ser y llamarse como queda escrito, ser de nacionalidad venezolano, Titular de la cédula de identidad Nro. V-12.947.986, hijo de JOSE SEGUNDO GONZALEZ y ANA MIRIAM BAEZ, de 36 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en barrio Country Club al lado del deposito la estrella, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO por ser COMPLICE y responsable de los hechos acusados referidos a del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Enrique Medina, y a las accesorias de ley, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 13 de agosto de 2013 como lo determine el Juez en Función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL


SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En esta misma fecha se registra la Sentencia bajo el N° 22-10.

LA SECRETARIA