REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

TRIBUNAL DECIMOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de abril de 2010
200° y 151°

CAUSA No. 13M-16.857-10 DECISION No. 482-10

Vista la solicitud realizada por el Abogado JOSE RAFAEL LOPEZ, procediendo con el carácter de abogado defensor de los procesados de autos FRANCISCO M. YANOS titular de la cedula de identidad Nº V-25.794.182 y FABIO J. PEÑA (sin documentación personal); mediante el cual solicita la REVISION y SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta a los mencionados procesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 264º numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideración:
Se observa de la revisión de la presente causa, que en fecha 28 de febrero del presente año, fue presentado por ante este tribunal por la Fiscalia XXIII del Ministerio Publico, acordándose en esa misma fecha de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250º, 251º y 252º la Medida de privación de libertad, posteriormente dicha Fiscalia solicito prorroga para presentar el correspondiente acto conclusivo, declarándose con lugar, en fecha 25 de marzo del presente año, en fecha 15 de abril presento Acusación en contra de los procesados antes identificados por el presunto cometimiento del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31º de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Código penal, delito este perpetrado en contra del Estado venezolano.-
En fecha 20 de abril del presente año este tribunal acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 18 de mayo del presente año, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno las correspondientes boletas de notificación.
En el asunto que se examina, quien aquí decide, considera necesario advertir que siempre la parte que esta sometida a una Privación Judicial Preventiva de la Libertad puede solicitar al juez que revise y sustituya la medida privativa bajo una medida sustitutiva de la medida de privación de libertad, siempre y cuando exista dilación procesal no imputable al procesado o haya habido algún cambio en los términos y condiciones por los cuales se ordeno la realización de la investigación con los procesados bajo medida cautelar de privación de libertad, pero en el caso sub judice, tomando en cuenta las circunstancias, toda vez que no existe retardado en el proceso, ni han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la medida cuya revisión se solicita.
Es oportuno señalar; que el Juez que conoce de la solicitud de revisión de las medidas cautelares privativa, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, y las sanción posible, circunstancias que, en el presente caso, se trata de un hecho que se subsume en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico y El consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como es lo es el de Distribución y cuya pena en su limite máximo es de diez (10) años de prisión.-
Por lo que considera quien aquí decide, sobre la base de la solicitud presentada por el Abogado de la defensa y el escrito acusatorio presentado a termino por la Fiscalia del Ministerio Publico, y revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, procede a RATIFICAR la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretadas sobre los identificados procesados al momento de su presentación por flagrancia, por las razones de hecho y de derechos explanadas up supra. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ABG. JOSE RAFAEL LOPEZ, en su condición de defensor de los procesado FRANCISCO M. YANOS titular de la cedula de identidad Nº V-25.794.182 y FABIO J. PEÑA (sin documentación personal); y RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró bajo el No. 482-10 .

LA SECRETARIA,

ABOG. SOLANGE VILLALOBOS