REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de abril de 2010
200° y 151°
Decisión No. 378-10 Causa No. 6C-23116-09.-
Visto el escrito presentado ante este Juzgado por el Defensor Privado Abogado LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, en su carácter de Defensor del imputado FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALEZ, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita examine la medida otorgada a su defendido en fecha 17 de Noviembre de 2009 y le otorgue una medida menos gravosa, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Noviembre de 2009, fue presentado por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Publico, el ciudadano FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALEZ, por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual se encontraba de guardia para ese momento; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, imponiéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, previo a la verificación de la legalidad de las actuaciones contentivas del procedimiento de aprehensión practicado en contra del mismo, además de la existencia de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Ahora bien, con ocasión a la solicitud planteada por la defensa, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso bajo estudio se observa que la defensa del imputado de actas ha solicitado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de su representado, basando sus alegatos en la supuesta inconsistencia de las declaraciones rendidas por testigos durante la Investigación, lo cual no puede ser analizado por quien aquí decide, por tratarse de elementos probatorios que están siendo promovidos para ser debatidos en la fase del juicio oral y público, si lo hubiere, por lo que esta Juzgadora procedió a analizar minuciosamente los supuestos por los cuales la medida de privación fue decretada, evidenciando que no han variado las circunstancias que originaron su imposición, como lo son, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra preescrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el procesado es autor o partícipe del ilícito que se le imputa y la existencia del peligro de fuga. Cabe destacar que la imposición y el mantenimiento de cualquier medida de coerción personal, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que deben encaminarse a conseguir el equilibrio que exige el debido proceso. En el caso que nos ocupa, se evidencia la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar impuesta a los fines de garantizar la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra, ya que como se mencionó ut supra, los supuestos que motivaron la privación preventiva se mantienen y no han variado, por lo que lo procedente en derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del imputado FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALEZ.
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la Defensor Privado Abogado LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, en su carácter de Defensor del imputado FRANCISCO JAVIER PRIETO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercados de Alimentos (MERCAL); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 378-10 se libraron las respectivas Boletas de Notificación, por lo que se oficio bajo el No. 1.680-10.
El Secretario,
ARRH/rem.-
Causa No. 6C-23.116-09.-