REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Abril de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 369-10 CAUSA N° 6C-23.341-10
En el día de hoy, Miércoles Veintiocho (28) de Abril de 2010, siendo las cuatro (4:00) de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, se presentó el FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, a objeto de presentar al imputado: JUAN JOSE GARCIA ALEMAN, titular de la Cèdula de Identidad Nº 23.446.513, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º,2º y 3º ejusdem, y RESISTANCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ. Presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor y designa como su defensor al ABG. JACKIE DELGADO BRACHO, Inpre No. 23.334 quien estando presente fue notificado del nombramiento y debidamente juramentado expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y mi domicilio procesal esta ubicado en: Av. 3F, Nº 82b-87, sector La Lago, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0414-6209134, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de actas, quien manifestó llamarse como queda escrito: JUAN JOSE GARCIA ALEMAN, Venezolano, de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-88, titular de la Cédula de Identidad N° 23.446.513, de S/oficio, soltero, hijo de ARIDIS NAYIRI ALEMAN RANBAL y HENRY JOSE GRACIA GARCIA, residenciado en Cerros de Marín, detrás del Colegio Bustamante y del Comando Policía Olegario Villalobos, casa de color beige. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro crespo, de piel morena, cejas pobladas, nariz pequeña, orejas pequeñas, labios gruesos, posee cicatriz en el rostro en el pómulo izquierdo, no presenta tatuajes para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal y en consecuencia imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN JOSE GARCIA ALEMAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Mara, de la Policía Regional del estado Zulia, quienes señalan que: “… siendo las 05.40 horas de la tarde del día de hoy lunes 26-04-10, encontrándonos de servicio como supervisor de los servicios y cumpliendo labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrulla PR-784, nos desplazábamos en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de la población del Mojan, Parroquia San Rafael escuchamos un repote del departamento policial Mara, informando que en el casco central, habían despojado a un ciudadano de su vehículo tipo taxi, Nº de control 932, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por las inmediaciones del caso central, a la altura de la alcaldía de Mara, visualizamos el taxi el cual nos había informado desde el departamento de Mara, haciéndole un seguimiento donde su conductor trataba de evadir a la comisión policial, al llegar al Mercado Municipal del Mojan, observando un grupo de transeúntes, quines informaron que un sujeto había dejado el vehículo abandonado, saliendo corriendo hacia el muelle, de inmediato y con la precaución del caso, nos trasladamos al muelle logrando observar a un sujeto de actitud nerviosa queriendo evadir la comisión policial, de inmediato se le da la voz de alto, el sujeto se lanza a la orilla de la playa queriendo evadirse de la comisión, no logrando su cometido, practicando su detención…”; razón por la cual, solicito respetuosamente, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º,2º y 3º ejusdem, y RESISTANCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito sea fijada fecha y hora para la práctica de la Rueda de Reconocimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia del defensor le impone al imputado del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado de actas expone: “Vista la exposición del ciudadano del Ministerio Público, esta defensa realiza los siguientes planteamientos: del acta policial se puede evidenciar que mi defendido no fue detenido en flagrancia, tal como se pretende evidenciar, ya que como lo manifiestan los funcionarios policiales, el vehículo había sido abandonado, lo que evidencia que en ningún momento mi defendido, fue aprehendido ni cerca, ni aún dentro del vehículo. Por otra parte ciudadana Juez, a mi defendido no le fue, al momento de su aprehensión, incautado algún objeto de interés criminalìstico, ni aun así los supuestos objetos que le fueron despojados a la víctima, por otra parte ciudadana jueza del acta policial se logra evidenciar que en ningún momento mi defendido se resistió a autoridad alguna, ya que este no fue quien ejecuto el hecho delictivo, que en esta presentación se le pretende imputar, por todo lo anteriormente e impuesto, le solcito a este digno tribunal, se sirva imponer a mi defendido una medida menos gravosa de las impuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple del acta de la presente causa y del acta de presentación. Es todo”. Acto continuo, la Jueza del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta oportuno señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, de ser ese el caso, la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el procedimiento de Aprehensión del imputado JUAN JOSE GARCIA ALEMAN, efectuado por los funcionarios antes identificados, mediante el cual quedó señalado como presunto autor o participe de los hechos punibles, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, toda vez que el mismo fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, que corre inserta a los folio (03 y su vuelto) de la causa, esto es, a poco de haber cometido presuntamente el hecho ilícito imputado, el cual al percatarse de la presencia policial trató de evadirse, sin embargo, al llegar los funcionarios al mercado Municipal de el Mojan fueron informados por un grupo de transeúntes que un sujeto había dejado un vehículo abandonado y salió corriendo al muelle, sitio en el cual fue aprehendido el ciudadano hoy imputado, configurándose de esta manera la figura de la flagrancia, por lo que el procedimiento de aprehensión se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”.Por otro lado se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de la presunta comisiòn de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º,2º y 3º ejusdem, y RESISTANCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ; los cuales merecen pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentran prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión de los mismos. Así mismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción entre los cuales se encuentran: 1.- Acta Policial suscrita en fecha 26 de Abril de 2010, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Mara, de la Policía Regional, en la cual se lee textualmente:
“ …siendo las 05.40 horas de la tarde del día de hoy lunes 26-04-10, encontrándonos de servicio como supervisor de los servicios y cumpliendo labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrulla PR-784, nos desplazábamos en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de la población del Mojan, Parroquia San Rafael escuchamos un repote del departamento policial Mara, informando que en el casco central, habían despojado a un ciudadano de su vehículo tipo taxi, Nº de control 932, seguidamente procedimos a realizar un recorrido por las inmediaciones del caso central, a la altura de la alcaldía de Mara, visualizamos el taxi el cual nos había informado desde el departamento de Mara, haciéndole un seguimiento donde su conductor trataba de evadir a la comisión policial, al llegar al Mercado Municipal del Mojan, observando un grupo de transeúntes, quienes informaron que un sujeto había dejado el vehículo abandonado, saliendo corriendo hacia el muelle, de inmediato y con la precaución del caso, nos trasladamos al muelle logrando observar a un sujeto de actitud nerviosa queriendo evadir la comisión policial, de inmediato se le da la voz de alto, el sujeto se lanza a la orilla de la playa queriendo evadirse de la comisión, no logrando su cometido, practicando su detención…”; 2.-Acta de denuncia verbal efectuada en fecha 26 de Abril de 2010 por el ciudadano DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ, presunta víctima de los hechos por ante el Departamento Policial Mara, de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio (5 y su vuelto) de la causa, quien manifiesta que ”…me encontraba en el centro de Maracaibo, me llegaron dos ciudadanos uno de sexo masculino una del sexo femenino, quines me dijeron que le hiciera una carrera a la población del mojan, allegar al mojan específicamente en unos de los pesqueros pesqueros, fui sometido por ambas personas, donde el hombre me encañono con un arma de fuego, y la mujer saco un cuchillo, ellos me hicieron que los llevara a un sitio donde había un estadio, en momento en que íbamos en viaje me le lance del carro, saliendo corriendo en busca de ayuda donde las personas me cerraban las casas, un vigilante de hidrolago, me socorrió y llamo a la policía…”; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe de los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, además de la pluralidad de ilícitos imputados, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al proceso seguido en su contra, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Público. Así mismo, se ordena la práctica de la Rueda de reconocimiento, la cual se llevará a efecto el día 01-05-2010, quedando notificadas las partes aquí intervinientes. En cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, este tribunal considera que la misma resulta improcedente por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en base a los argumentos antes expuestos. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:
Se decreta en contra del ciudadano: JUAN JOSE GARCIA ALEMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.446.513, Venezolano, de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-88, de S/oficio, soltero, hijo de ARIDIS NAYIRI ALEMAN RANBAL y HENRY JOSE GRACIA GARCIA, residenciado en Cerros de Marín, detrás del Colegio Bustamante y del Comando Policía Olegario Villalobos, casa de color beige, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la comisiòn de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º,2º y 3º ejusdem, y RESISTANCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de DARWIN ENRIQUE FERNANDEZ VILCHEZ.-
SEGUNDO:
Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO:
Se ordena la practica de la Rueda de Reconocimiento en fila de Individuos, solicitada por la Representación fiscal, para el día 01/05/10.
CUARTO:
Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa relativa al otorgamiento de una medida menos gravosa.

QUINTO:
Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las seis (06:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 369-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 1637-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando el traslado del imputado en la fecha antes indicada y lo aquí decido. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
EL FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ABG. JAVIER SOTO.
EL IMPUTADO


JUAN JOSE GARCIA ALEMAN

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. JACKIE DELGADO
EL SECRETARIO


ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 369-10 y se oficio al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1637-10.-
EL SECRETARIO

AHH/bh
CAUSA Nº 6C-23.341-10.-